Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 9

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 9

33 D.P.R. 9 (1924) DEL RÍO V. SUCESIÓN CANCEL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Del Río et al., Demandantes y Apelantes,

v.

Sucesión Cancel et al., Demandados y Apelados.

No.: 3213

Visto: Marzo 27, 1924, Resuelto: Abril 7, 1924.

Resolución de Enrique Lloreda, J.

(Arecibo), ordenando el traslado del caso.

Revocada y devuelto el caso.

V. Polanco de Jesús, abogado de los apelantes; H. F. Besosa, abogado de los

apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes en este caso alegaron que la National Surety Company era una

corporación de los Estados Unidos que hacía negocios en Puerto Rico, con

oficina principal en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, y que su agente

general era Harry F. Besosa, mayor de 21 años de edad y vecino de San Juan;

que los demás demandados son residentes de Ciales. Los otros demandados

apareció que eran residentes de Lajas, dentro del distrito judicial de

Mayagüez, pero la residencia de los demás demandados no es importante para

los fines de esta opinión.

La National Surety Company, junto con una excepción previa, radicó una

moción de traslado del caso y también un affidavit de méritos. Aparece de

estos documentos que la teoría de la National Surety Company al solicitar el

traslado del caso era el hecho admitido de que tenía su oficina principal en

la ciudad de San Juan. No hubo discusión alguna de que la National Surety

Company era una corporación extranjera. La Corte de Distrito de Arecibo

declaró con lugar la moción de traslado y los demandantes apelaron.

El Código de Enjuiciamiento Civil, después de determinar el lugar en que

deben seguirse ciertas acciones, prescribe en el artículo 81 lo siguiente:

Art. 81. --En todos los demás casos el pleito deber verse en el distrito

en que residieren los demandados, o algunos de ellos, al iniciarse el

litigio; y si ninguno de los demandados residiere en la Isla de Puerto Rico,

o si residiendo en ella, ignorase el demandante el distrito en que residan,

el pleito podrá seguirse en cualquier distrito designado por el demandante

en la demanda; y si el demandado estuviere a punto de ausentarse de esta

isla, el pleito podrá seguirse en el distrito en que cualquiera de las

partes resida, o en que se haga la citación, sin perjuicio de la facultad de

la corte para cambiar el lugar del juicio, según lo dispuesto en este Código.

Tuvimos primero ocasión de interpretar este artículo en el caso de Veve et

al. v. The Fajardo Development Company, 15 D.P.R. 577. Allí resolvimos que

una corporación extranjera no tenía residencia en la isla y que por tanto

los demandantes tuvieron el derecho...

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