Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 105
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 33 D.P.R. 105 |
33 D.P.R. 105 (1924) SUCESORES DE PÉREZ HERMANOS V.
SUCESORES DE ABARCA
v.
No.: 3146
Visto: Febrero 29, 1924
Resuelto: Abril 29, 1924.
Sentencia de Chales E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando con
lugar la demanda, con costas. Confirmada.
F. Soto Gras, abogado de la apelante; A.
Sarmiento, abogado de los
apelados.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
La demanda en este caso es como sigue:
"Sucesores de Pérez Hermanos en liquidación por medio de su abogado Antonio
Sarmiento ejercitan acción personal contra Sucesores de Abarca en cobro de
dinero y como causa de este pleito, alegan:
"1. Que la demandante y la demandada son sociedades mercantiles
constituidas según el Código de Comercio vigente en Puerto Rico con
domicilio en San Juan y que no han sido declaradas legalmente incapacitadas
para comparecer en juicio y demandar o ser demandadas.
"2. Que la sociedad demandante recibió un giro expedido por los Sres.
Sellés Casas y Cía. de San Lorenzo a la orden de los Sres. demandantes y a
cargo de los demandados por $1,020.00 y que presentado al pago dicho giro en
primero del corriente mes de junio a los dichos demandados éstos se
apropiaron el giro, sin pagarlo ni hacer objeción a su pago, y han cargado
su importe a los giradores.
"3. Que requeridos los demandados para que devolvieran el giro referido o
su importe los demandados se han negado a hacer la devolución o la entrega.
Por todo lo cual suplico a la corte que en su día dicte sentencia contra
los demandados condenándolos al pago de los $1,020.00, intereses legales de
esta suma desde la fecha en que debió ser pagarlo y las costas, gastos y
honorarios de abogado de los demandantes si se opusieran a esta demanda.
La demandada formuló excepción previa, alegando que la demanda no aduce una
causa de acción, y la corte declaró sin lugar la referida excepción. La
teoría que se sostiene en la excepción previa es que en la demanda no se
alega que la obligación está vencida. A instancia de la demandada, la corte
dictó entonces sentencia a favor de los demandantes, con intereses legales
desde el día primero de junio.
Sostiene la apelante que Sucesores de Abarca aceptaron el giro y que por
ello quedaron responsables del pago del mismo desde la fecha en que venció y
no antes. La apelante alega además que la...
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...ese precepto, véanse los casos de Martínez Fernández y Cía. v. García, 68 D.P.R. 391, 397; Sucrs. de Pérez Hnos. v. Sucrs. de Abarca, 33 D.P.R. 105, 108; Ríos v. Sastre, 9 D.P.R. 193 y Cajigas Sucn. Prats, 5 D.P.R. 146. El art. 234 del Código de Comercio determina que "los deudores que demo......
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...a pagarlos.5 La corte [P398] impuso éstos a partir de la radicación de la demanda. Véase Sucrs. de Pérez Hnos. v. Sucrs. de Abarca, 33 D.P.R. 105, [5] De haberse el demandado acogido a lo provisto por los artículos 313 ó 336 del Código de Enjuiciamiento Civil, o por la Regla 68 de Enjuiciam......
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