Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 1019
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 33 D.P.R. 1019 |
v.
No.: 604
Sometido: Enero 12, 1925
Resuelto: Febrero 26, 1925.
Nota de R. B. Pérez Mercado, R. (Guayama), consignando como defecto
subsanable la forma de publicación de edictos en una venta judicial.
Revocada.
-
L. López, abogado del recurrente; el registrador compareció por escrito.
El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.
El Registrador de la Propiedad de Guayama negó la inscripción de la venta
judicial que motiva este procedimiento por varios defectos que consideró
insubsanables, consignando además la existencia de otros subsanables, siendo
uno de los insubsanables que los edictos anunciando la venta de la finca
fueron publicados durante tres días consecutivos y no una vez por semana
durante el término de veinte días; y en el recurso que fué establecido
contra esa negativa de inscripción y por los defectos consignados como
insubsanables decidimos en el recurso No.
590 de Manrique v. El Registrador,
de julio 12, 1924 (pg. 545), revocar la nota recurrida en cuanto a los
defectos insubsanables y confirmarla por los subsanables, exponiendo en la
opinión que se escribió para fundamentar esa resolución en cuanto al defecto
en la publicación de los edictos, que era un error que no hacía inexistente
el contrato y citamos el caso de Trueba v.
Martínez, resuelto el 27 de junio
de 1924 (pg 461), en el que dijimos que esa manera de publicar los edictos
constituía una mera irregularidad que no afecta al comprador de buena fe.
En vista de esa resolución el registrador convirtió la anotación preventiva
que había hecho por su negativa en inscripción pero consignando como defecto
subsanable la manera en que fueron publicados los edictos, y por esto fué
interpuesto el presente recurso gubernativo alegando como único motivo de él
que el registrador infringió el principio de que no pueden consignarse
motivos nuevos que no expusiera en su primera calificación, según dijimos en
el caso de Roig v. Registrador, 18 D.P.R.
11; y habiendo confirmado nosotros
esa calificación del registrador por el fundamento de que no era aplicable
el principio citado porque el defecto consignado como subsanable era el
mismo que fué puesto antes por el registrador como insubsanable, se nos pide
que reconsideremos dicha resolución decidiendo de una vez que no existe tal
defecto subsanable, pues es cuestión de importancia para el valor de la
finca que quede inscrita sin ese defecto, si en realidad no existe; y...
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