Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 1019

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 1019

33 D.P.R. 1019 (1925) MANRIQUE V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manrique, Recurrente,

v.

El Registrador de Guayama, Recurrido.

No.: 604

Sometido: Enero 12, 1925

Resuelto: Febrero 26, 1925.

Nota de R. B. Pérez Mercado, R. (Guayama), consignando como defecto

subsanable la forma de publicación de edictos en una venta judicial.

Revocada.

  1. L. López, abogado del recurrente; el registrador compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El Registrador de la Propiedad de Guayama negó la inscripción de la venta

judicial que motiva este procedimiento por varios defectos que consideró

insubsanables, consignando además la existencia de otros subsanables, siendo

uno de los insubsanables que los edictos anunciando la venta de la finca

fueron publicados durante tres días consecutivos y no una vez por semana

durante el término de veinte días; y en el recurso que fué establecido

contra esa negativa de inscripción y por los defectos consignados como

insubsanables decidimos en el recurso No.

590 de Manrique v. El Registrador,

de julio 12, 1924 (pg. 545), revocar la nota recurrida en cuanto a los

defectos insubsanables y confirmarla por los subsanables, exponiendo en la

opinión que se escribió para fundamentar esa resolución en cuanto al defecto

en la publicación de los edictos, que era un error que no hacía inexistente

el contrato y citamos el caso de Trueba v.

Martínez, resuelto el 27 de junio

de 1924 (pg 461), en el que dijimos que esa manera de publicar los edictos

constituía una mera irregularidad que no afecta al comprador de buena fe.

En vista de esa resolución el registrador convirtió la anotación preventiva

que había hecho por su negativa en inscripción pero consignando como defecto

subsanable la manera en que fueron publicados los edictos, y por esto fué

interpuesto el presente recurso gubernativo alegando como único motivo de él

que el registrador infringió el principio de que no pueden consignarse

motivos nuevos que no expusiera en su primera calificación, según dijimos en

el caso de Roig v. Registrador, 18 D.P.R.

11; y habiendo confirmado nosotros

esa calificación del registrador por el fundamento de que no era aplicable

el principio citado porque el defecto consignado como subsanable era el

mismo que fué puesto antes por el registrador como insubsanable, se nos pide

que reconsideremos dicha resolución decidiendo de una vez que no existe tal

defecto subsanable, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR