Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 726
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 34 D.P.R. 726 |
No.: 3665
Visto: Junio 26, 1925, Resuelto: Noviembre 10, 1925.
Sentencia de M. Rodríguez Serra, J.
(Segundo Distrito, San Juan),
desestimando la demanda, con costas.
Revocada y devuelto el caso.
Eduardo Acuña, Jesús M. Rossy y Luis Janer, abogados del apelante; Jacinto
Texidor, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.
Este es un procedimiento sumario de desahucio. La demanda descansa en dos
causas de acción: la primera, atañe al incumplimiento de ciertas
condiciones del contrato; y la segunda, a la falta de pago del canon de
arrendamiento.
La acción se siguió por todos los trmites que regula el procedimiento
especial de desahucio, pero es de notar que durante el juicio no se
limitaron los términos o plazos para la presentación de las pruebas,
permitiéndose una amplitud completa por una y otra parte en la práctica de
las mismas.
El juez inferior, sin embargo, no apreció
los méritos de la evidencia y se
limitó únicamente en su decisión a resolver el punto técnico que consideró
de previo pronunciamiento, refiriéndose a la naturaleza del contrato base de
la demanda y declarando que no se trataba de un contrato de arrendamiento,
desestimó la demanda para que las partes ventilaran los méritos del caso en
el juicio plenario. Es singular, no obstante, que las partes habían
aceptado el debate dando por sentado el concepto de arrendamiento del
contrato, pues el demandado se concretó en su contestación a negar los
hechos sustanciales de la demanda y a establecer nuevas defensas que en nada
se relacionaban con la calificación o nombre del convenio y sin que se
intentara impugnar el procedimiento especial que había sido elegido por el
demandante.
El contrato escrito que se ofreció en evidencia no difiere de la relación
que del mismo se hace en la demanda. Según se lee del convenio el
demandante cede en arrendamiento al demandado una parcela de terreno de
5-1/2 cuerdas que se describen y demarcan por sus puntos. Por la cláusula 2
a el arrendatario dedicar la parcela de terreno "a la extracción,
utilización para él y venta de piedra en cualquiera de sus formas en bloques
o sillares, bruta, triturada y pulverizada ....", etc. Por la 4 a se
estipula que la compensación que el arrendatario pagar al arrendador se
establecer bajo la base de "Derecho de cantera" en la manera y proporción
que especifica la cláusula 5 a que literalmente dice:
"Quinta: El `Derecho de Cantera,'
anteriormente dicho, consistir en el
pago por el señor del Valle Zeno al señor Rossy de una determinada cantidad
de dinero por cada metro cúbico de piedra utilizado para la venta por el
primero, de acuerdo con la siguiente escala:
"A. Si la extracción fuere de cuatrocientos metros cúbicos durante cada mes
o menos de esa cantidad, o aun cuando no hiciese extracción alguna, el señor
del Valle Zeno pagar al señor Rossy la suma de cien dólares, por cada mes,
verificándose este pago dentro de los cinco primeros días del siguiente mes
de la extracción y empezando a contarse desde la fecha del otorgamiento de
este contrato que firman ambos contratantes.
"B. Si la extracción se verificase por cantidad de cuatrocientos metros
cúbicos en adelante, entonces el señor del Valle Zeno, además de los cien
dólares fijados en el párrafo anterior, letra A, pagar al señor Rossy la
suma de diez centavos por cada metro cúbico de piedra, que, en adición a los
cuatrocientos metros fijados en el párrafo anterior, letra A, utilice el
señor del Valle Zeno para la venta, verificándose también el pago dentro de
los cinco primeros días del siguiente mes de la extracción y empezando a
contarse desde la fecha del otorgamiento de este contrato, que firman ambos
contratantes."
Y por la cláusula 6 a se dispone la manera de comprobar el número de metros
cúbicos de piedra utilizados por el arrendatario, y en tal sentido "el
encargado del señor Rossy llevar nota diaria de la piedra de acuerdo con
los comprobantes de `conduce' o boletos que por cada truck u otro vehículo
que salga de la finca le entregar el encargado del señor Valle Zeno", ....etc.
El razonamiento del juez inferior en su opinión para calificar bajo esos
términos el contrato de compraventa de piedra, se resume diciendo: 1 o, el
predio de que se trata es una cantera de piedra y no era objeto de cultivo o
explotación agrícola o pecuaria; 2 o, no se deja al libre arbitrio del
llamado arrendatario el modo de usarlo o disfrutarlo y se le impone una
forma precisa de disfrute; 3 o, que el goce o uso de que habla el artículo
1446 del Código Civil son términos que implican continuidad de existencia de
la cosa usada, y que en este contrato su objeto es, en último término,
vender, desprendiéndose definitivamente el dueño de la cosa que para él deja
de existir; y 4 o, establecer como...
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