Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 802
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 34 D.P.R. 802 |
v.
No.: 3450
Visto: Abril 14, 1925, Resuelto: Diciembre 23, 1925.
Sentencia de G. Castejón, J. (Guayama), declarando con lugar la demanda, con
costas. Confirmada.
J. Tous Soto y R. Pérez Marchand, abogados de los apelantes; L. Muñoz
Morales, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
Los demandados e interventores apelan de una sentencia dictada contra ellos
y cuyos fundamentos son los siguientes:
"El peticionario en este caso que lo es el Sr. Manuel Cividanes en su
carácter de administrador judicial de la herencia de doña Rufina Molinari,
ha deducido de acuerdo con la Ley 43 de 1913, el presente recurso especial
de injunction para recobrar la posesión de cierta propiedad en la cual ha
sido perturbado por los actos de los demandados Marcelo Oben y Jesús
Vázquez, administrador de campo y mayordomo respectivamente de la Central
Machete.
"Tales demandados alegaron haber actuado por orden de su principal Luce and
Company, S. en C., y ésta a su vez radicó
una demanda de intervención
oponiéndose a las pretensiones del peticionario.
"Sirven de base a la petición de injunction en sustancia los siguientes
"Que el peticionario es el administrador de los bienes pertenecientes a la
herencia de doña Rufina Molinari, entre los cuales está a su cargo y bajo su
custodia una factoría de azúcar enclavada en terrenos radicados en el barrio
de Jobos de la jurisdicción de Guayama.
"Que desde el año de 1916 fecha en que tomó posesión de su cargo como tal
administrador judicial, se encuentra en posesión no interrumpida de dicha
factoría de la hacienda Merced, integrada aquélla por maquinarias, edificios
y demás instalaciones dentro del radio de dicha factoría.
"Que en los últimos días del mes de Septiembre de 1923 los demandados Oben y
Vázquez ordenaron e instalaron respectivamente dentro del radio de la citada
factoría seis casas de madera del país, techadas de zinc, destinadas a
viviendas de peones, proponiéndose los demandados continuar haciendo nuevas
construcciones en el propio lugar.
"Que actuando de este modo los demandados han despojado al demandante de la
posesión y tenencia de dicha factoría y que el peticionario en el carácter
que ostenta ha requerido a los demandados para que cesen en la perturbación,
habiéndose éstos negado a ello.
"La demanda de intervención a nombre de Luce and Co., S. en C., alega los
siguientes hechos en sustancia:
"Que Luce and Co., S. en C., son dueños de la Hacienda Merced y se
encuentran en la posesión material y civil de la misma actualmente y desde
que la adquirieron de la sociedad A.
Hartmann y Compañía en 25 de junio de
1920.
"Que en dicha Hacienda Merced se encuentran enclavados diferentes edificios,
almacenes y dependencias ubicados en una parcela de una extensión aproximada
de ocho cuerdas, siendo dichos edificios propiedad de la sucesión de doña
Rufina Molinari pero perteneciendo el suelo en que están los edificios como
parte de la Hacienda Merced a la sociedad Luce and Company, hallándose ésta
en la posesión de todo el terreno que rodea dichos edificios, almacenes y
dependencias.
"Que la corporación Central Machete no es dueña ni poseedora de la Hacienda
Merced, habiendo sido ordenada la instalación de dichas casas por la
interventora a sus empleados Oben y Vázquez.
"Que la sucesión Molinari no ha estado en ningún tiempo en la posesión de la
Hacienda Merced ni parte de ella, ni dentro del año anterior a la
interposición de esta acción y sí solamente de los edificios antes reseñados
pero no de los terrenos inmediatos o adyacentes a tales edificaciones que
han estado en posesión de la interventora desde que fueron adquiridos.
"Se ha presentado por las partes en este caso prueba documental con respecto
al título, la cual admitimos y consideramos ahora únicamente a los efectos
de determinar el hecho de la posesión, ya que en estos procedimientos es
improcedente considerar cuestiones de título y propiedad si bien éste puede
servir para aclarar aquélla. Ortiz v.
Silva et al., 28 D.P.R. 386. Alfaro
v. Alonso, 27 D.P.R. 56.
"Existe además prueba testifical que consideraremos oportunamente.
"La interventora ha levantado en su alegato como cuestiones legales:
"Que la petición es insuficiente por no describir la porción de terreno cuya
posesión se reclama y a más que la demanda de intervención no ha sido
contestada.
"En cuanto a la primera cuestión diremos que si bien en la demanda se habla
de un radio de terreno, éste ha quedado suficientemente identificado por la
prueba, quedando subsanado por ésta cualquier error que pudiera haber
existido. Serrano v. Sucesión Santos, 24 D.P.R. 179.
"En lo que respecta a la falta de contestación nos parece que dada la forma
en que han sido planteadas las cuestiones en este caso, la demanda de
intervención constituye una verdadera sustitución de partes demandadas, ya
que los demandados contestaron haber actuado a nombre de la interventora y
ésta al comparecer no hace otra cosa que oponerse a lo solicitado por el
actor, siendo en puridad de verdad una verdadera demanda de oposición a las
pretensiones del demandante.
"La cuestión queda pues reducida a determinar a quién corresponde la
posesión material de ciertos terrenos adyacentes a la factoría antes
reseñada.
"La prueba testifical demuestra que la hacienda Merced era una finca dentro
de la cual existía una factoría dedicada a la fabricación de azúcar.
"Que más tarde a virtud de transacciones los terrenos pasaron a la propiedad
de ciertas personas y la factoría a otras distintas.
"Que alrededor de ésta existe una porción de terreno cercado y dentro de él
están instalados un tanque de concreto usado como secadora de azúcar, una
grúa para levantar cañas, un molino de viento elevador de agua y tres casas,
perteneciendo todo esto, en unión de dos de las casas, a la factoría, o sea,
a la Sucesión de Molinari, y la otra casa a la interventora Luce and
Company, formando dicho terreno la plaza o sitio de operaciones de la
ameritada factoría.
"Que sobre este lugar, o sea, en la misma plaza de la factoría se han
levantado las seis casas que han dado origen al presente pleito.
"Que Cividanes tiene allí dos hombres encargados de la factoría y Luce and
Company en su citada casa también tiene otra persona.
"Luce and Company por medio de su prueba y para sostener la posesión
material en que se encuentra sostiene que ha reparado las cercas que rodean
tal perímetro de terreno y ha pastado ganado de su propiedad en aquel lugar
desde que adquirió la finca en el año 1920.
"Cividanes sostiene con su prueba que el citado predio de terreno pertenece
y forma parte de la factoría que ha poseído desde que entró en el ejercicio
de su cargo y que el mismo es necesario para llevar a cabo las funciones de
la industria azucarera, si bien es cierto que allí no se muele desde hace
algunos años.
"La inspección ocular que hiciéramos con el consentimiento de ambas partes
demuestra que frente a la factoría existe un perímetro de terreno y en el
límite de éste están instaladas las dos casas ocupadas por los
representantes de Cividanes; a la derecha la casa de Luce and Company y que
dentro del solar comprendido entre la factoría y las dos citadas casas de la
Sucesión Molinari están enclavadas las casas de la interventora, siendo
cierto que la plaza de la factoría está
ocupada en parte por dichas
construcciones.
"La prueba en cuanto al hecho de la posesión, como puede verse, resulta
contradictoria en extremo, pero si la Sucesión Molinari ha estado siempre en
posesión de la factoría, hecho que no ha sido negado, y el terreno cercado
alrededor de aquélla es un adyacente y forma parte integrante de la misma
por ser necesario para cumplir los fines de la industria que explota, no es
difícil llegar a la conclusión de que la posesión de tal terreno ha...
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