Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 802

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 802

34 D.P.R. 802 (1925) CIVIDANES ALONSO V. OBEN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Cividanes Alonso, demandante y apelado,

v.

Marcelo Oben y Jesús Vázquez, demandados y apelantes,

y Luce & Co., S. en C., interventora y apelante.

No.: 3450

Visto: Abril 14, 1925, Resuelto: Diciembre 23, 1925.

Sentencia de G. Castejón, J. (Guayama), declarando con lugar la demanda, con

costas. Confirmada.

J. Tous Soto y R. Pérez Marchand, abogados de los apelantes; L. Muñoz

Morales, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los demandados e interventores apelan de una sentencia dictada contra ellos

y cuyos fundamentos son los siguientes:

"El peticionario en este caso que lo es el Sr. Manuel Cividanes en su

carácter de administrador judicial de la herencia de doña Rufina Molinari,

ha deducido de acuerdo con la Ley 43 de 1913, el presente recurso especial

de injunction para recobrar la posesión de cierta propiedad en la cual ha

sido perturbado por los actos de los demandados Marcelo Oben y Jesús

Vázquez, administrador de campo y mayordomo respectivamente de la Central

Machete.

"Tales demandados alegaron haber actuado por orden de su principal Luce and

Company, S. en C., y ésta a su vez radicó

una demanda de intervención

oponiéndose a las pretensiones del peticionario.

"Sirven de base a la petición de injunction en sustancia los siguientes

hechos

"Que el peticionario es el administrador de los bienes pertenecientes a la

herencia de doña Rufina Molinari, entre los cuales está a su cargo y bajo su

custodia una factoría de azúcar enclavada en terrenos radicados en el barrio

de Jobos de la jurisdicción de Guayama.

"Que desde el año de 1916 fecha en que tomó posesión de su cargo como tal

administrador judicial, se encuentra en posesión no interrumpida de dicha

factoría de la hacienda Merced, integrada aquélla por maquinarias, edificios

y demás instalaciones dentro del radio de dicha factoría.

"Que en los últimos días del mes de Septiembre de 1923 los demandados Oben y

Vázquez ordenaron e instalaron respectivamente dentro del radio de la citada

factoría seis casas de madera del país, techadas de zinc, destinadas a

viviendas de peones, proponiéndose los demandados continuar haciendo nuevas

construcciones en el propio lugar.

"Que actuando de este modo los demandados han despojado al demandante de la

posesión y tenencia de dicha factoría y que el peticionario en el carácter

que ostenta ha requerido a los demandados para que cesen en la perturbación,

habiéndose éstos negado a ello.

"La demanda de intervención a nombre de Luce and Co., S. en C., alega los

siguientes hechos en sustancia:

"Que Luce and Co., S. en C., son dueños de la Hacienda Merced y se

encuentran en la posesión material y civil de la misma actualmente y desde

que la adquirieron de la sociedad A.

Hartmann y Compañía en 25 de junio de

1920.

"Que en dicha Hacienda Merced se encuentran enclavados diferentes edificios,

almacenes y dependencias ubicados en una parcela de una extensión aproximada

de ocho cuerdas, siendo dichos edificios propiedad de la sucesión de doña

Rufina Molinari pero perteneciendo el suelo en que están los edificios como

parte de la Hacienda Merced a la sociedad Luce and Company, hallándose ésta

en la posesión de todo el terreno que rodea dichos edificios, almacenes y

dependencias.

"Que la corporación Central Machete no es dueña ni poseedora de la Hacienda

Merced, habiendo sido ordenada la instalación de dichas casas por la

interventora a sus empleados Oben y Vázquez.

"Que la sucesión Molinari no ha estado en ningún tiempo en la posesión de la

Hacienda Merced ni parte de ella, ni dentro del año anterior a la

interposición de esta acción y sí solamente de los edificios antes reseñados

pero no de los terrenos inmediatos o adyacentes a tales edificaciones que

han estado en posesión de la interventora desde que fueron adquiridos.

"Se ha presentado por las partes en este caso prueba documental con respecto

al título, la cual admitimos y consideramos ahora únicamente a los efectos

de determinar el hecho de la posesión, ya que en estos procedimientos es

improcedente considerar cuestiones de título y propiedad si bien éste puede

servir para aclarar aquélla. Ortiz v.

Silva et al., 28 D.P.R. 386. Alfaro

v. Alonso, 27 D.P.R. 56.

"Existe además prueba testifical que consideraremos oportunamente.

"La interventora ha levantado en su alegato como cuestiones legales:

"Que la petición es insuficiente por no describir la porción de terreno cuya

posesión se reclama y a más que la demanda de intervención no ha sido

contestada.

"En cuanto a la primera cuestión diremos que si bien en la demanda se habla

de un radio de terreno, éste ha quedado suficientemente identificado por la

prueba, quedando subsanado por ésta cualquier error que pudiera haber

existido. Serrano v. Sucesión Santos, 24 D.P.R. 179.

"En lo que respecta a la falta de contestación nos parece que dada la forma

en que han sido planteadas las cuestiones en este caso, la demanda de

intervención constituye una verdadera sustitución de partes demandadas, ya

que los demandados contestaron haber actuado a nombre de la interventora y

ésta al comparecer no hace otra cosa que oponerse a lo solicitado por el

actor, siendo en puridad de verdad una verdadera demanda de oposición a las

pretensiones del demandante.

"La cuestión queda pues reducida a determinar a quién corresponde la

posesión material de ciertos terrenos adyacentes a la factoría antes

reseñada.

"La prueba testifical demuestra que la hacienda Merced era una finca dentro

de la cual existía una factoría dedicada a la fabricación de azúcar.

"Que más tarde a virtud de transacciones los terrenos pasaron a la propiedad

de ciertas personas y la factoría a otras distintas.

"Que alrededor de ésta existe una porción de terreno cercado y dentro de él

están instalados un tanque de concreto usado como secadora de azúcar, una

grúa para levantar cañas, un molino de viento elevador de agua y tres casas,

perteneciendo todo esto, en unión de dos de las casas, a la factoría, o sea,

a la Sucesión de Molinari, y la otra casa a la interventora Luce and

Company, formando dicho terreno la plaza o sitio de operaciones de la

ameritada factoría.

"Que sobre este lugar, o sea, en la misma plaza de la factoría se han

levantado las seis casas que han dado origen al presente pleito.

"Que Cividanes tiene allí dos hombres encargados de la factoría y Luce and

Company en su citada casa también tiene otra persona.

"Luce and Company por medio de su prueba y para sostener la posesión

material en que se encuentra sostiene que ha reparado las cercas que rodean

tal perímetro de terreno y ha pastado ganado de su propiedad en aquel lugar

desde que adquirió la finca en el año 1920.

"Cividanes sostiene con su prueba que el citado predio de terreno pertenece

y forma parte de la factoría que ha poseído desde que entró en el ejercicio

de su cargo y que el mismo es necesario para llevar a cabo las funciones de

la industria azucarera, si bien es cierto que allí no se muele desde hace

algunos años.

"La inspección ocular que hiciéramos con el consentimiento de ambas partes

demuestra que frente a la factoría existe un perímetro de terreno y en el

límite de éste están instaladas las dos casas ocupadas por los

representantes de Cividanes; a la derecha la casa de Luce and Company y que

dentro del solar comprendido entre la factoría y las dos citadas casas de la

Sucesión Molinari están enclavadas las casas de la interventora, siendo

cierto que la plaza de la factoría está

ocupada en parte por dichas

construcciones.

"La prueba en cuanto al hecho de la posesión, como puede verse, resulta

contradictoria en extremo, pero si la Sucesión Molinari ha estado siempre en

posesión de la factoría, hecho que no ha sido negado, y el terreno cercado

alrededor de aquélla es un adyacente y forma parte integrante de la misma

por ser necesario para cumplir los fines de la industria que explota, no es

difícil llegar a la conclusión de que la posesión de tal terreno ha...

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