Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 34 D.P.R. 381

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 381

34 D.P.R. 381 (1925) VIDAL ÁLVAREZ V. RODRÍGUEZ BALLESTER

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Vidal Álvarez, demandante y apelante,

v.

Georgina Rodríguez Ballester y Fernando Luis Rodríguez Ballester,

éste menor de edad debidamente representado por su madre con patria potestad

Doña María Adela Ballester, demandados y apelados.

No.: 3411

Visto: Enero 23, 1925, Resuelto: Junio 19, 1925.

Sentencia de R. Díaz Cintrón, J. (Ponce), declarando sin lugar la demanda,

sin costas. Revocada, declarándose con lugar la demanda.

López de Tord & Zayas Pizarro, abogados del apelante; José R. Gelpí y Sergio

G. Gelpí, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Aunque uno de los fundamentos que tuvo la corte inferior para declarar sin

lugar la demanda en este caso fué que no se probó satisfactoriamente que los

demandados hayan tenido participación en el establecimiento comercial

denominado Sucesión de Américo Rodríguez, convenimos con el

demandante-apelante en que tal conclusión es errónea pues aunque ellos no

hicieron ni podían hacer personalmente acto alguno de comercio por ser

menores de edad, sin embargo, la evidencia demuestra que la madre con patria

potestad sobre ellos continuó los negocios comerciales del padre Américo

Rodríguez con el capital que por herencia correspondía a los hijos, pagando

deudas contraídas por el padre y haciendo nuevas obligaciones para su

establecimiento comercial, el cual continuó

sus negocios como en vida del

padre aunque con el nombre de Sucesión de Américo Rodríguez.

Por consiguiente, nos resta considerar el otro motivo de este recurso en el

que se alega que también es erróneo el otro fundamento de la sentencia según

el cual la madre de dichos demandados no podía, al continuar el negocio de

su esposo, gravar los bienes de sus menores hijos, sin previa autorización judicial.

Como hemos dicho, la madre continuó el negocio comercial del padre de sus

hijos menores de edad con el capital relicto por aquél, perteneciente a sus

herederos, y como no obtuvo para ello autorización judicial surge la

cuestión de si era necesaria para que pudiera continuar a nombre de sus

hijos el negocio a que se había dedicado el padre.

Desde luego que por no tener los demandados veintiún años de edad cuando

murió su padre no podían dedicarse personalmente al comercio por ser esa

edad requisito exigido por el artículo 4 del Código de Comercio, pero el

artículo 5 del...

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