Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Mayo de 1907 - 34 D.P.R. 228

EmisorTribunal Supremo
DPR34 D.P.R. 228
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1907

34 D.P.R. 228 (1925) ORTIZ GREGORY V. SAN MIGUEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Constanza Dominga Ortiz Gregory, Enriqueta, Angela, Julia y Enrique Rossy y Gregory, y Pedro, Felipe y Angela Rossy Ortiz, demandantes y apelantes, v.

Josefa San Miguel por sí y como madre de los menores sometidos bajo su patria potestad Adelaida A. y Laura Mercedes Gregory, demandadas y apeladas.

No.: 3493 Visto: Abril 2, 1925, Resuelto: Abril 30, 1925.

Sentencia de Angel Acosta, J. (Mayagüez), declarando sin lugar la demanda, con costas. Confirmada.

Alfredo Arnaldo y Harry F. Besosa, abogados de los apelantes; Angel A.

Vázquez, abogado de las apeladas.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito para reivindicar ciertos condominios en varias fincas rústicas y además, como cuestión accesoria, se pide la devolución de frutos.

En otra acción ordinaria establecida con anterioridad a la presente, Alfredo y Jorge Antonio Osvaldo O'Neill y Rossy demandaron en cobro de dinero a la sucesión de Pedro María Rossy y Guerra, compuesta de su viuda Constanza Dominga Ortiz y Gregory por sí y como representante de sus menores hijos Pedro, Felipe y Angela Rossy y Ortiz, y de sus otros hijos nombrados Angela, Lucía, Enrique, Enriqueta, Hortensia, América y Julia Rossy y Gregory. El procedimiento se siguió por todos sus tr mites, se dictó sentencia, subastándose las fincas cuyos condominios se reclaman y las que finalmente fueron adjudicadas a Ulises Gregory, causante de los demandados en la nueva demanda.

Una parte de los componentes de la sucesión de Pedro María Rossy y Guerra son los que han interpuesto la acción reivindicatoria y la fundan en dos motivos. El primero se refiere a que el emplazamiento es nulo porque habiéndose practicado por persona que no es el márshal no aparecen del diligenciamiento las siguientes constancias, a saber: (a) no contener la afirmación jurada de Juan Arce que fuera mayor de 18 años en el momento de verificar la citación; (b) no declarar que no tuviera interés en el pleito; (c) no expresarse la fecha ni determinar el lugar en que se hicieren dichas citaciones; (d) no entregarse a ninguno de los demandados copia del emplazamiento, ni de la demanda; (e) no haberse firmado por Juan Arce el diligenciamiento ni expresarse ante qué funcionario autorizado para tomar juramentos se juró el mismo.

No hay controversia en cuanto a que la forma del diligenciamiento es defectuosa y los demandados admiten por lo menos...

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