Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Agosto de 1921 - 35 D.P.R. 682

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 682
Fecha de Resolución15 de Agosto de 1921

35 D.P.R. 682 (1926) COMPAÑÍA MERCANTIL V. THE HOME INSURANCE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Compañía Mercantil Arroyana, demandante y apelada, v. The Home Insurance Company, demandada y apelante.

No.: 3539, -Visto: Abril 23, 1926, Resuelto: Julio 9, 1926.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Guayama), declarando con lugar la demanda, sin costas. Revocada, declarándose sin lugar la demanda, sin especial condena de costas.

Henry G. Molina y Leopoldo Feliú, abogados del apelante; E. H. F. Dottin y C. Domínguez Rubio, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

La demandante aseguró por conducto de F. A. C. Hastrup, broker, en la compañía demandada las existencias de harinas en saco que tenía almacenadas en un edificio de mampostería sito en Arroyo. El seguro alcanzaba a la cantidad de $15,000, pero se dividió en cinco pólizas de $3,000 cada una, pero solamente es objeto de este pleito la póliza No. 55,750 que fué expedida en julio 22, 1921, para tener efecto por tres meses mediante la prima de $22.50 que pagó la demandante. Se alega en la demanda que en agosto 15, 1921, ocurrió un incendio en la fábrica de pasta donde estaban almacenadas las existencias de harina aseguradas, y que dichas existencias fueron destruídas totalmente por el fuego.

La demandada sostuvo en sus varias defensas que la harina no era propiedad de la demandante y sí de la Kansas Milling Co.; que la póliza había sido cancelada y negó que la demandante cumpliera con las condiciones de la póliza para poder recobrar los daños causados por el fuego.

La corte inferior sostuvo la demanda y condenó a la demandada al pago de los $3,000 objeto del seguro.

Como primera cuestión la apelante sostiene la insuficiencia de la demanda porque la alegación de "que la demandante ha cumplido todas y cada una de las condiciones de la precitada póliza de seguro...." contiene condiciones que incumbía cumplir a la apelada, pero que no se relacionan ni mencionan en la demanda.

El artículo 127 del Código de Enjuiciamiento Civil dice: "Art. 127. --Al alegar el cumplimiento de las condiciones establecidas en un contrato, no ser necesario exponer los hechos probatorios de dicho cumplimiento, pero podrá manifestarse en términos generales que la parte cumplió debidamente todas las condiciones que le concernían, y si se impugnare dicha alegación, la parte que hizo ésta deber probar en el juicio los hechos que demuestren dicho cumplimiento." Consignándose en la demanda la celebración del contrato de seguro, el premio pagado y el tiempo que estaba en vigor, cantidad asegurada y la ocurrencia del siniestro, la demandante cumplió con el estatuto alegando en términos generales que cumplió con todas las condiciones de la póliza.

Una de las cuestiones que va al fondo del caso y que las partes discuten extensamente se refiere a la interpretación del contrato y a la propiedad de la harina. La apelante sostiene que la póliza de seguro comprendía 1,300 sacos de harina con las marcas "Golden Seal" y "Lassens Perfection," que es el distintivo de la marca de fábrica de la Kansas Milling Co. La contención establece que se trataba de un seguro fijo y determinado sobre cantidad y calidad de la harina y no sobre una póliza flotante como sostiene la apelada. Asimismo alega la apelante que la harina así asegurada era de la propiedad de la Kansas Milling Co. por tener la apelada sólo en depósito la mercancía asegurada y aparecer la misma endosada a su favor.

La póliza al referirse a la casa asegurada, dice "on stock of flour in bags, while contained in the two-story, etc." Si atendemos a la letra del contrato, no hay duda alguna que se trata de una póliza flotante. La prueba de la apelante trató de establecer, sin embargo, que la intención de los contratantes fué distinta, en sentido de que el convenio se hizo bajo la base de extender las pólizas sobre harinas en sacos, en cantidad específica, tratando de reforzar su posición alegando a la vez que la harina asegurada era la de la Kansas Milling Co. y la que tenía en depósito la apelada entretanto satisficiera su precio. Uno y otro extremo fueron resueltos por la corte en sentido adverso a la apelante. La prueba fué contradictoria y no encontramos de su examen que la conclusión de la corte fuera errónea.

Se imputa como error no concluir y decidir la corte inferior que la póliza fué cancelada.

La póliza contiene la siguiente cl usula: "9. --El seguro puede terminarse en cualquier momento a petición del asegurado, caso en el cual la compañía retendrá el tipo acostumbrado para seguros por corto tiempo por el período que la póliza haya estado en vigor.

El seguro también puede terminarse en cualquier momento a discreción de la compañía, dando aviso al efecto al asegurado, debiendo devolver la compañía, al solicitarse, la proporción correspondiente de la prima por el tiempo no transcurrido a partir de la fecha de la terminación de la póliza." La corte inferior resolviendo esa defensa, dice así: "La prueba demuestra que después de ocurrir un conato de incendio en la fábrica de pastas que tuvo lugar en la madrugada del lunes 15 de agosto de 1921 la demandada comunicó a la demandante la cancelación de la póliza.

"A nuestro entender tal cancelación ha sido tardía ya que en el momento de la misma la póliza estaba afecta a las responsabilidades sufridas por el dicho conato de incendio." En la demanda se alega, sin embargo, que en agosto 15, 1921, ocurrió un incendio en la...

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