Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 716
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 35 D.P.R. 716 |
No.: 3381, -Visto: Enero 26, 1926, Resuelto: Julio 12, 1926.
Sentencia de M. Rodríguez Serra, J. (San Juan, Segundo Distrito), declarando
sin lugar la demanda, sin costas.
Confirmada.
Eduardo López Tizol, abogado de la apelante; Luis Méndez Vaz, abogado del
apelado.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
Una historia concisa de la presente controversia hasta la revocación de una
sentencia de non-suit está contenida en el caso de Tous Soto, defensor etc.,
v. Chevremont, 31 D.P.R. 381.
La presente apelación es de la siguiente--
"La vista final de este caso se verificó el día 8 de octubre del corriente
año concurriendo las partes asistidas de sus abogados, presentando y
practicando sus pruebas.
"Considerando en conjunto dicha prueba la Corte llega a las siguientes
conclusiones de hechos.
"1 a. --Que la demandante no era considerada en su comunidad como una mujer
pura, en la época en que alega haber sido seducida, sino por el contrario
ella había vivido en concubinato con otro hombre.
"2 a. --Que la demandante no ha probado haber sufrido daños y perjuicios a
virtud de los actos del demandante. Sobre este punto hubo ausencia total de
prueba.
En su virtud la corte es de opinión que debe declarar sin lugar la demanda
y al efecto dicta sentencia declarando sin lugar la demanda sin especial
condena de costas.
En mayo 29 de 1925 se dispuso del caso per curiam en la siguiente forma:
"Por cuanto, todos los miembros de esta Corte convienen en que el
pronunciamiento final y parte dispositiva contenido en la sentencia dictada
por la corte inferior de ser considerado por sí solo no es tan
manifiestamente contrario a la prueba aducida al juicio que requiera su
revocación; y
"Por cuanto, el alegato del apelante no contiene ningún señalamiento de
error por separado; y
"Por cuanto, las cuestiones promovidas, según se expresaron en el informe
oral en el acto de la vista en tanto pueden tener algún mérito como
cuestiones abstractas de ley, son más o menos técnicas, y en la forma y modo
en que han sido sometidas a nuestra consideración admiten implícitamente y
prescinden de ciertas proposiciones más serias y fundamentales sobre las
cuales este Tribunal no está unánimemente conforme como lo está con
referencia a la cuestión aquí referida en primer término...
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