Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 716

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 716

35 D.P.R. 716 (1926) LÓPEZ V. CHEVREMONT

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angela López, demandante y apelante,

v.

Emilio Chevremont, demandado y apelado.

No.: 3381, -Visto: Enero 26, 1926, Resuelto: Julio 12, 1926.

Sentencia de M. Rodríguez Serra, J. (San Juan, Segundo Distrito), declarando

sin lugar la demanda, sin costas.

Confirmada.

Eduardo López Tizol, abogado de la apelante; Luis Méndez Vaz, abogado del

apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Una historia concisa de la presente controversia hasta la revocación de una

sentencia de non-suit está contenida en el caso de Tous Soto, defensor etc.,

v. Chevremont, 31 D.P.R. 381.

La presente apelación es de la siguiente--

"La vista final de este caso se verificó el día 8 de octubre del corriente

año concurriendo las partes asistidas de sus abogados, presentando y

practicando sus pruebas.

"Considerando en conjunto dicha prueba la Corte llega a las siguientes

conclusiones de hechos.

"1 a. --Que la demandante no era considerada en su comunidad como una mujer

pura, en la época en que alega haber sido seducida, sino por el contrario

ella había vivido en concubinato con otro hombre.

"2 a. --Que la demandante no ha probado haber sufrido daños y perjuicios a

virtud de los actos del demandante. Sobre este punto hubo ausencia total de

prueba.

En su virtud la corte es de opinión que debe declarar sin lugar la demanda

y al efecto dicta sentencia declarando sin lugar la demanda sin especial

condena de costas.

En mayo 29 de 1925 se dispuso del caso per curiam en la siguiente forma:

"Por cuanto, todos los miembros de esta Corte convienen en que el

pronunciamiento final y parte dispositiva contenido en la sentencia dictada

por la corte inferior de ser considerado por sí solo no es tan

manifiestamente contrario a la prueba aducida al juicio que requiera su

revocación; y

"Por cuanto, el alegato del apelante no contiene ningún señalamiento de

error por separado; y

"Por cuanto, las cuestiones promovidas, según se expresaron en el informe

oral en el acto de la vista en tanto pueden tener algún mérito como

cuestiones abstractas de ley, son más o menos técnicas, y en la forma y modo

en que han sido sometidas a nuestra consideración admiten implícitamente y

prescinden de ciertas proposiciones más serias y fundamentales sobre las

cuales este Tribunal no está unánimemente conforme como lo está con

referencia a la cuestión aquí referida en primer término...

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