Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 62
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 35 D.P.R. 62 |
No.: 3653, -Visto: Julio 13, 1925, Resuelto: Febrero 19, 1926.
Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), desestimando
la demanda de daños y perjuicios, sin costas. Revocada y devuelto el caso.
Arturo O'Neill, abogado de la apelante; J.
H. Brown y C. Ruiz Nazario,
abogado de la apelada.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Mercedes Vázquez, alegando estar casada con Agapito Morales y separada de su
esposo por abandono del mismo desde hacía varios años, demandó a la Porto
Rico Railway, Light & Power Co. en reclamación de daños y perjuicios por
ella sufridos a consecuencia de cierto accidente ocurrido en uno de los
carros de la demandada que le ocasionó una herida y varias contusiones y le
obligó a guardar cama, a perder de ganar y a pagar honorarios de médico y
dentista.
La demandada alegó por vía de excepción previa que la demanda no aducía
hechos suficientes para determinar una causa de acción a favor de la
demandante y que la demandante no tenía capacidad legal para demanda en este
caso.
Discutidas dichas excepciones la corte las declaró con lugar y dictó
sentencia desestimando la demanda. Y contra esa sentencia es que se ha
interpuesto el presente recurso de apelación.
Para resolver debidamente el recurso, dos son en verdad las únicas
cuestiones que es necesario estudiar, a saber: 1, si son gananciales o
privativos los bienes que se obtienen constante el matrimonio a virtud de
daños personales ocasionados a uno de los cónyuges, y 2, si aún en el caso
de que sean gananciales, puede reclamarlos por sí sola la esposa cuando se
encuentra separada del marido por abandono de éste.
La primera cuestión quedó resuelta en el sentido de que los bienes de que se
trata son gananciales en el caso de Vázquez v. Valdés, 28 D.P.R. 467.
Hablando por la corte el Juez Asociado Sr.
Wolf se expresó así:
"Esta fué una acción establecida por daños personales ocasionados a la
esposa. De acuerdo con las varias disposiciones del Código Civil los daños
que se causan a una persona establecen la obligación de repararlos en la
persona que los causa. Es una obligación o derecho que se crea y si el daño
se ocasiona a una mujer casada surge entonces la cuestión de a quién
pertenece esa obligación o derecho.
"En el caso ante nosotros existe una sociedad conyugal compuesta del marido
y la mujer. El daño a la esposa no ha sido detinido en Puerto Rico como
perteneciente a sus bienes propios aunque en los últimos años tal parece ser
la ley en Louisiana. De modo que nos regulamos por los preceptos generales
del Código Civil. El artículo 1314 define lo que son bienes propios de cada
uno de los cónyuges y en dicho artículo no se incluye el derecho de acción
por daños y perjuicios. Los artículos 1316 y 1322 prescriben lo siguiente:
"`Artículo 1316. --Son bienes gananciales:
"`1. Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del
caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad bien para uno
solo de los esposos.
"`2. Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de
cualquiera de ellos.
"`3. Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el
matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno
de los cónyuges.'
"`Artículo 1322. --Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio,
mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.'
"Por tanto, como esta obligación, propiedad o derecho de acción surgió
después del matrimonio y no es un bien propio de ninguno de los cónyuges, es
necesariamente una propiedad ganancial.
Estas consideraciones están
sostenidas por las autoridades que han sido tomadas de los Estados donde
existe la sociedad de gananciales. `McKay on Community Property,' secciones
180-181, donde se citan casos de Texas, Washington, California, Idaho y
asimismo algunos de los antiguos de Louisiana resueltos antes de haberse
verificado ningún cambio en la ley estatutoria de ese Estado. El reciente
caso de Moody v. Southern Pacific Company, 167 Cal. 786, 141 Pac. 388, es
igualmente pertinente.
"Como de acuerdo con los artículos 159, 161 y 1327 del Código Civil el
marido es el representante legal de la sociedad conyugal, el derecho de
acción por una obligación o propiedad de la comunidad pertenece a él.
Sabemos, desde luego, que el artículo 62 del Código de Enjuiciamiento Civil
prescribe que todas las personas que tuvieren interés en el asunto objeto de
la acción podrán asociarse y la esposa puede ser parte propia (proper party)
en una acción por daños y perjuicios, pero no es ella la parte principal o
necesaria en la acción. Puede dudarse, en beneficio de la simplicidad, si
debe ella ser asociada bajo cualquier concepto.
"Según aparece del caso de Moody v.
Southern Pacific Co., 141 Pac. 388,
supra, en una acción por daños personales la esposa en California se
asociaba como parte necesaria porque las cortes se sintieron allí obligadas
a observar la regla de la Ley Común, pero no tenemos necesidad de adoptar
aquí esa práctica. En ese mismo caso la corte encuentra poca lógica en
considerar a la esposa como parte necesaria, pero se sintió obligada por los
precedentes. Bajo la práctica de California, como indica McKay, supra,
sección 184, un accidente ocasionado a la esposa dió lugar a dos causas de
acción, una al marido solo por la pérdida de su compañía y servicios y por
su curación y otra al marido asociado a la esposa por los daños personales.
No es necesaria tal distinción en Puerto Rico pues todos estos incidentes
pertenecen a la comunidad."
Como puede verse la cuestión fué
debidamente considerada y bastaría la cita
del caso en que lo fué, para resolverla, pero se ha insistido tanto por la
parte apelante, que nos sentimos obligados a ahondar un poco más en su
estudio.
Hemos examinado los grandes comentaristas españoles Manresa y Scaevola y
nada en concreto dicen sobre la exacta cuestión envuelta. Es algo que
parece verdaderamente raro ya que el régimen de gananciales es en España
tradicional. El Fuero Juzgo lo estableció
ordenando que las ganancias se
repartieran entre los cónyuges en proporción al capital aportado por cada
uno. El Fuero Real completado por las Leyes del Estilo dispuso que toda
cosa que el marido y la mujer ganaren de consuno, se partiere entre ellos
con igualdad. La Novísima Recopilación desarrolló más ampliamente el
sistema, y el Código Civil dedicó un capítulo entero a regularlo. Y sin
embargo hay que reconocer que el caso de las indemnizaciones por daños a la
persona no quedó específicamente resuelto.
Para comprenderlo dentro de las
reglas establecidas, es, pues, necesaria la interpretación judicial.
Glosando Manresa el artículo 1396 del Código Civil antiguo similar al 1314
del Revisado tal como quedó enmendado en 1903, Comp. Sec. 4420, divide los
bienes privativos en dos grupos, a saber: los que pertenecen de un modo
inmediato y directo a cada uno de los esposos y los que les corresponden en
virtud de subrogación o sustitución. En el primer grupo comprende los
bienes aportados al matrimonio por el esposo o la esposa y los adquiridos
por cada uno de los cónyuges durante el matrimonio por título lucrativo,
esto es, "en virtud de herencia, legado o donación," y en el segundo los
adquiridos por permuta con otros privativos, los adquiridos en virtud de
derechos de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges y los
comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.
No hay lugar a inferencias. La regla es fija y se circunscribió aún más por
el legislador puertorriqueño al enmendar el precepto en 1903. Originalmente
el número segundo del artículo 1314 del Código Civil Revisado era igual al
número segundo del artículo 1396 del Código Civil antiguo y decía: "2ø.
Los que adquiera, durante él, a título lucrativo." La enmienda de 1903
consistió en agregarle las siguientes palabras: "sea por donación, legado o
herencia." convirtiendo así en ley lo resuelto por los tribunales y lo
opinado por los comentaristas.
Y glosando el mismo autor el artículo 1401 del Código Civil antiguo, igual
al 1316 del Revisado, que define los bienes gananciales, clasifica éstos
también en dos grupos, a saber: bienes gananciales directos y bienes
gananciales por sustitución o subrogación.
Su estudio es amplio y minucioso
y llega un momento, cuando se le presenta el caso de las minas y el de los
tesoros, en que se ve obligado a salirse de la letra del precepto legal y a
usar del razonamiento para clasificar dichos bienes.
A constinuación citamos lo que dice con respecto a los tesoros que, a
nuestro juicio, apoya en cierto modo el criterio adoptado por esta corte en
el caso de Vázquez v. Valdés, supra. Es así:
"También ofrece alguna dificultad decidir si los tesoros, descubiertos
durante el matrimonio, en la parte perteneciente al inventor, deben o no
considerarse bienes gananciales.
"Desde luego, cuando el tesoro no se descubre por casualidad, sino a fuerza
de trabajos realizados de acuerdo o con consentimiento del propietario del
terreno, no cabe duda de que debe considerarse como ganancial.
"Mas si el tesoro se descubre casualmente, es un don de la fortuna, una
ganancia casual, impensada. No cabe en ninguno de los números del artículo
1401, porque ni es fruto, aunque se encuentre en terreno de alguno de los
cónyuges, ni es producto del trabajo o la industria, ni es adquisición a
título oneroso con fondos del caudal común.
"El tesoro es, desde luego, adquisición a título lucrativo, porque no exige
equivalente alguno por parte del descubridor.
"Sin embargo, no consideramos la más acertada esta solución. Aunque el
tesoro sea una adquisición gratuita porque no exige equivalente alguno, no
puede equipararse al título lucrativo, base de adquisición privativa...
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