Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 62

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 62

35 D.P.R. 62 (1926) VÁZQUEZ V. PORTO RICO RAILWAY

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mercedes Vázquez, demandante y apelante,

v.

Porto Rico Railway, Light & Power Company, demandada y apelada.

No.: 3653, -Visto: Julio 13, 1925, Resuelto: Febrero 19, 1926.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), desestimando

la demanda de daños y perjuicios, sin costas. Revocada y devuelto el caso.

Arturo O'Neill, abogado de la apelante; J.

H. Brown y C. Ruiz Nazario,

abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Mercedes Vázquez, alegando estar casada con Agapito Morales y separada de su

esposo por abandono del mismo desde hacía varios años, demandó a la Porto

Rico Railway, Light & Power Co. en reclamación de daños y perjuicios por

ella sufridos a consecuencia de cierto accidente ocurrido en uno de los

carros de la demandada que le ocasionó una herida y varias contusiones y le

obligó a guardar cama, a perder de ganar y a pagar honorarios de médico y

dentista.

La demandada alegó por vía de excepción previa que la demanda no aducía

hechos suficientes para determinar una causa de acción a favor de la

demandante y que la demandante no tenía capacidad legal para demanda en este

caso.

Discutidas dichas excepciones la corte las declaró con lugar y dictó

sentencia desestimando la demanda. Y contra esa sentencia es que se ha

interpuesto el presente recurso de apelación.

Para resolver debidamente el recurso, dos son en verdad las únicas

cuestiones que es necesario estudiar, a saber: 1, si son gananciales o

privativos los bienes que se obtienen constante el matrimonio a virtud de

daños personales ocasionados a uno de los cónyuges, y 2, si aún en el caso

de que sean gananciales, puede reclamarlos por sí sola la esposa cuando se

encuentra separada del marido por abandono de éste.

La primera cuestión quedó resuelta en el sentido de que los bienes de que se

trata son gananciales en el caso de Vázquez v. Valdés, 28 D.P.R. 467.

Hablando por la corte el Juez Asociado Sr.

Wolf se expresó así:

"Esta fué una acción establecida por daños personales ocasionados a la

esposa. De acuerdo con las varias disposiciones del Código Civil los daños

que se causan a una persona establecen la obligación de repararlos en la

persona que los causa. Es una obligación o derecho que se crea y si el daño

se ocasiona a una mujer casada surge entonces la cuestión de a quién

pertenece esa obligación o derecho.

"En el caso ante nosotros existe una sociedad conyugal compuesta del marido

y la mujer. El daño a la esposa no ha sido detinido en Puerto Rico como

perteneciente a sus bienes propios aunque en los últimos años tal parece ser

la ley en Louisiana. De modo que nos regulamos por los preceptos generales

del Código Civil. El artículo 1314 define lo que son bienes propios de cada

uno de los cónyuges y en dicho artículo no se incluye el derecho de acción

por daños y perjuicios. Los artículos 1316 y 1322 prescriben lo siguiente:

"`Artículo 1316. --Son bienes gananciales:

"`1. Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del

caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad bien para uno

solo de los esposos.

"`2. Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de

cualquiera de ellos.

"`3. Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el

matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno

de los cónyuges.'

"`Artículo 1322. --Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio,

mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.'

"Por tanto, como esta obligación, propiedad o derecho de acción surgió

después del matrimonio y no es un bien propio de ninguno de los cónyuges, es

necesariamente una propiedad ganancial.

Estas consideraciones están

sostenidas por las autoridades que han sido tomadas de los Estados donde

existe la sociedad de gananciales. `McKay on Community Property,' secciones

180-181, donde se citan casos de Texas, Washington, California, Idaho y

asimismo algunos de los antiguos de Louisiana resueltos antes de haberse

verificado ningún cambio en la ley estatutoria de ese Estado. El reciente

caso de Moody v. Southern Pacific Company, 167 Cal. 786, 141 Pac. 388, es

igualmente pertinente.

"Como de acuerdo con los artículos 159, 161 y 1327 del Código Civil el

marido es el representante legal de la sociedad conyugal, el derecho de

acción por una obligación o propiedad de la comunidad pertenece a él.

Sabemos, desde luego, que el artículo 62 del Código de Enjuiciamiento Civil

prescribe que todas las personas que tuvieren interés en el asunto objeto de

la acción podrán asociarse y la esposa puede ser parte propia (proper party)

en una acción por daños y perjuicios, pero no es ella la parte principal o

necesaria en la acción. Puede dudarse, en beneficio de la simplicidad, si

debe ella ser asociada bajo cualquier concepto.

"Según aparece del caso de Moody v.

Southern Pacific Co., 141 Pac. 388,

supra, en una acción por daños personales la esposa en California se

asociaba como parte necesaria porque las cortes se sintieron allí obligadas

a observar la regla de la Ley Común, pero no tenemos necesidad de adoptar

aquí esa práctica. En ese mismo caso la corte encuentra poca lógica en

considerar a la esposa como parte necesaria, pero se sintió obligada por los

precedentes. Bajo la práctica de California, como indica McKay, supra,

sección 184, un accidente ocasionado a la esposa dió lugar a dos causas de

acción, una al marido solo por la pérdida de su compañía y servicios y por

su curación y otra al marido asociado a la esposa por los daños personales.

No es necesaria tal distinción en Puerto Rico pues todos estos incidentes

pertenecen a la comunidad."

Como puede verse la cuestión fué

debidamente considerada y bastaría la cita

del caso en que lo fué, para resolverla, pero se ha insistido tanto por la

parte apelante, que nos sentimos obligados a ahondar un poco más en su

estudio.

Hemos examinado los grandes comentaristas españoles Manresa y Scaevola y

nada en concreto dicen sobre la exacta cuestión envuelta. Es algo que

parece verdaderamente raro ya que el régimen de gananciales es en España

tradicional. El Fuero Juzgo lo estableció

ordenando que las ganancias se

repartieran entre los cónyuges en proporción al capital aportado por cada

uno. El Fuero Real completado por las Leyes del Estilo dispuso que toda

cosa que el marido y la mujer ganaren de consuno, se partiere entre ellos

con igualdad. La Novísima Recopilación desarrolló más ampliamente el

sistema, y el Código Civil dedicó un capítulo entero a regularlo. Y sin

embargo hay que reconocer que el caso de las indemnizaciones por daños a la

persona no quedó específicamente resuelto.

Para comprenderlo dentro de las

reglas establecidas, es, pues, necesaria la interpretación judicial.

Glosando Manresa el artículo 1396 del Código Civil antiguo similar al 1314

del Revisado tal como quedó enmendado en 1903, Comp. Sec. 4420, divide los

bienes privativos en dos grupos, a saber: los que pertenecen de un modo

inmediato y directo a cada uno de los esposos y los que les corresponden en

virtud de subrogación o sustitución. En el primer grupo comprende los

bienes aportados al matrimonio por el esposo o la esposa y los adquiridos

por cada uno de los cónyuges durante el matrimonio por título lucrativo,

esto es, "en virtud de herencia, legado o donación," y en el segundo los

adquiridos por permuta con otros privativos, los adquiridos en virtud de

derechos de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges y los

comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.

No hay lugar a inferencias. La regla es fija y se circunscribió aún más por

el legislador puertorriqueño al enmendar el precepto en 1903. Originalmente

el número segundo del artículo 1314 del Código Civil Revisado era igual al

número segundo del artículo 1396 del Código Civil antiguo y decía: "2ø.

Los que adquiera, durante él, a título lucrativo." La enmienda de 1903

consistió en agregarle las siguientes palabras: "sea por donación, legado o

herencia." convirtiendo así en ley lo resuelto por los tribunales y lo

opinado por los comentaristas.

Y glosando el mismo autor el artículo 1401 del Código Civil antiguo, igual

al 1316 del Revisado, que define los bienes gananciales, clasifica éstos

también en dos grupos, a saber: bienes gananciales directos y bienes

gananciales por sustitución o subrogación.

Su estudio es amplio y minucioso

y llega un momento, cuando se le presenta el caso de las minas y el de los

tesoros, en que se ve obligado a salirse de la letra del precepto legal y a

usar del razonamiento para clasificar dichos bienes.

A constinuación citamos lo que dice con respecto a los tesoros que, a

nuestro juicio, apoya en cierto modo el criterio adoptado por esta corte en

el caso de Vázquez v. Valdés, supra. Es así:

"También ofrece alguna dificultad decidir si los tesoros, descubiertos

durante el matrimonio, en la parte perteneciente al inventor, deben o no

considerarse bienes gananciales.

"Desde luego, cuando el tesoro no se descubre por casualidad, sino a fuerza

de trabajos realizados de acuerdo o con consentimiento del propietario del

terreno, no cabe duda de que debe considerarse como ganancial.

"Mas si el tesoro se descubre casualmente, es un don de la fortuna, una

ganancia casual, impensada. No cabe en ninguno de los números del artículo

1401, porque ni es fruto, aunque se encuentre en terreno de alguno de los

cónyuges, ni es producto del trabajo o la industria, ni es adquisición a

título oneroso con fondos del caudal común.

"El tesoro es, desde luego, adquisición a título lucrativo, porque no exige

equivalente alguno por parte del descubridor.

"Sin embargo, no consideramos la más acertada esta solución. Aunque el

tesoro sea una adquisición gratuita porque no exige equivalente alguno, no

puede equipararse al título lucrativo, base de adquisición privativa...

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