Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 422

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 422

35 D.P.R. 422 (1926) NIEVES MERCADO V. SUCESIÓN MANGUAL FALERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Nieves Mercado, como defensor judicial de Pilar Mercado,

demandante y apelado,

v.

Sucesión de José Sergio Mangual Falero, compuesta de su viuda

Aurelia Santana Falero y sus legítimos hijos llamados

Agustina, Rafaela, José Sergio, Ana María y Salvadora Mangual Aponte, y

Eva, Eliseo y Rafael Angel Mangual Santana, demandada y apelante.

No.: 3667, -Visto: Febrero 5, 1926, Resuelto: Abril 30, 1926.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Primer Distrito, San Juan), declarando con lugar la

demanda, con costas. Confirmada.

R. Martínez Nadal, abogado de la apelante; Carmelo Honoré, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Los demandados que constituyen la sucesión de José Sergio Mangual apelan de

una sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan en la cual sus

conclusiones eran que José Sergio Mangual consideró siempre a la menor Pilar

Mercado, pública y privadamente como hija suya; que al referirse a ella en

su conversación con otras personas, la llamaba su hija, y la atendió y cuidó

y se ocupó solícitamente de su educación; que la prueba en este sentido era

abundantísima.

Los apelantes dedican gran parte de sus esfuerzos a probar que los padres de

Pilar Mercado no vivieron juntos en concubinato. Nos inclinamos a convenir

con ellos, y la corte no llegó a ninguna conclusión sobre concubinato.

La menor demandante nació en el año 1903.

La ley vigente en esa fecha es la

que regula su estado legal. El artículo 189 del Código Civil que entonces

regía prescribía lo siguiente:

"El padre está obligado a reconocer al hijo ilegítimo en los casos siguientes:

"1. --Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca

su paternidad.

"2. --Cuando pública o privadamente le tenga por hijo suyo o le haya

llamado tal en conversación o se ocupe de su educación y sostenimiento.

"3. --Cuando la madre fué conocida viviendo en concubinato con el padre al

tiempo del embarazo o nacimiento del hijo, o cuando éste haya nacido

llevando sus padres relaciones amorosas."

La conclusión de la corte está redactada casi exactamente en el lenguaje del

párrafo 2 de ese artículo.

Hubo prueba tendente a acreditar que el padre hizo regalos directamente a la

niña, pero más bien con poca frecuencia como indican los apelantes; que él

le enviaba en ocasiones cantidades de dinero por...

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