Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 1
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 35 D.P.R. 1 |
No.: 236, -Visto: Noviembre 16, 1925, Resuelto: Febrero 3, 1926.
Solicitud de Mandamus (jurisdicción original) para que el Gobernador proceda
a nombrar al peticionario como miembro de la Junta Insular de Elecciones.
Denegada.
Bolívar Pagán, abogado del peticionario; Hon. George C. Butte, Attorney
General, y C. Llauger Díaz, abogados del demandado.
El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.
El peticionario nos pide que libremos un auto de mandamus ordenando al
Gobernador de esta Isla que lo nombre miembro de la Junta Insular de
Elecciones y con tal fin alega substancialmente lo siguiente: que es mayor
de veintiún años, ciudadano de Puerto Rico y vecino de esta ciudad: que la
Junta Insular de Elecciones es permanente y está compuesta por tres miembros
nombrados por el Gobernador de esta Isla, dos de ellos a propuesta de los
organismos directivos centrales de los dos partidos políticos principales de
la Isla: que el número de votos obtenido en las últimas elecciones
generales de noviembre de 1924 por el Partido Socialista para su candidato a
Comisionado en los Estados Unidos lo ha convertido en uno de los dos
partidos políticos principales, dejando de tener ese carácter el Partido
Republicano Puertorriqueño, por cuyo motivo el puesto que el representante
de este partido ocupaba en la Junta Insular de Elecciones está vacante: que
después del resultado de las elecciones el organismo directivo central del
Partido Socialista propuso al Gobernador al peticionario para que lo
nombrase miembro de la Junta Insular de Elecciones en representación de
dicho partido y que el Gobernador se ha negado a nombrarlo para dicho cargo,
sin que ninguna de las razones expuestas para su negativa se refieran a
objeción alguna contra el candidato propuesto ni contra sus condiciones
legales, intelectuales, morales ni físicas.
Sin librar el auto solicitado convocamos a las partes para ser oídas sobre
la procedencia o improcedencia de la solicitud, habiendo alegado el
demandado en esa comparecencia que la solicitud no aduce hechos suficientes
para conceder el remedio solicitado, y concedimos a las partes tiempo para
presentar alegatos escritos sobre esa cuestión. Por consiguiente, en vista
de la excepción previa alegada por el demandado la cuestión a resolver es si
tomando como ciertos los hechos alegados por el peticionario ellos son
suficientes para que ordenemos al Gobernador que lo nombre para dicho
cargo.
Para que pueda librarse un auto de mandamus es necesario que la persona
contra quien se dirija tenga un deber ministerial impuesto por la ley de
ejecutar el acto cuyo cumplimiento se le exige, pues si no es así y tiene
algunas discreción para ejecutar el acto o en la manera de ejecutarlo,
entonces no debe librarse el auto de mandamus, según hemos declarado en los
casos de Zavala v. Consejo Ejecutivo, 9 D.P.R. 211, y de Negrón v.
Superintendente de Elecciones, 11 D.P.R. 366. Por esto es conveniente dejar
establecido, como se dice en 18 Ruling Case Law, p. 116, y en 38 Corpus
Juris, p. 598, que frecuente y universalmente se ha reconocido que el
mandamus sólo es procedente para hacer cumplir un deber o un acto
ministerial: que en este sentido un deber ministerial puede ser definido
brevemente como un deber impuesto por la ley que no permite discreción en su
ejercicio sino que es mandatorio e imperativo: que la distinción entre
actos meramente ministeriales y judiciales y otros actos oficiales es que
cuando la ley prescribe y define el deber que debe ser cumplido con tal
precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio, el
acto es ministerial; pero cuando el acto que debe ser cumplido envuelve el
ejercicio de discreción o juicio, no es considerado meramente ministerial.
También queremos decir que para que pueda librarse un auto de mandamus es
necesario que exista un claro derecho legal a compeler la ejecución del acto
o deber que se reclama, 38 Corpus Juris 582, pues aunque se libre un auto
condicional ha de disponer que el demandado ejecute el acto que se le ordena
a menos que demuestre razones suficientes para no ejecutarlo. Por esto el
derecho reclamado debe ser claro pues el libramiento del auto significa que
el tribunal entiende que el peticionario tiene el derecho que reclama y que
el demandado tiene el deber ministerial de realizar el acto que se le
ordena, si no demuestra razones suficientes para dejar de ejecutar lo que se
le manda.
Sentado lo que precede examinaremos si los hechos de la petición en este
caso son suficientes para decidir que debe librarse el auto de mandamus
pedido.
La ley dispone la existencia de una Junta Insular de Elecciones permanente
compuesta de tres miembros, dos de los cuales serán representantes de los
dos partidos políticos principales de la isla y cuyos nombramientos debern
ser hechos por el Gobernador a propuesta de los organismos directivos
centrales de los respectivos partidos políticos principales, por lo que la
cuestión principal envuelta en este caso es si siendo el Partido Socialista
uno de los dos partidos políticos principales después de las últimas
elecciones, como alega la petición, y si habiendo propuesto dicho partido al
peticionario para representarlo en dicha junta, el Gobernador tiene el deber
ministerial de nombrar al único candidato que le ha sido propuesto o si ese
deber es discrecional.
Aunque el peticionario sostiene que por haber sido propuesto por el Partido
Socialista el Gobernador tiene el deber ministerial de nombrarlo, sin
embargo, no parece estar seguro de su afirmación pues al alegar que ninguna
de las razones expuestas por el Gobernador para no hacer su nombramiento se
refieren a sus condiciones legales, físicas, morales ni intelectuales,
admite tácitamente que si existiera alguna de esas razones no estaría
obligado a nombrarlo. Y así es en efecto, pues la única limitación impuesta
por la ley al Gobernador es que la persona que nombre debe ser propuesta por
el partido correspondiente y no podemos creer que la intención de la
legislatura fué que el Gobernador tuviera que autorizar con su firma el
nombramiento de cualquier persona que se le proponga para formar parte del
organismo oficial Junta Insular de Elecciones, cualesquiera que sean las
condiciones legales, morales, físicas, intelectuales o de cualquiera otra
índole de la persona propuesta. Y de la alegación dicha puede deducirse
también que el Gobernador tiene para no hacer el nombramiento alguna
objeción distinta de las expuestas en la petición que no se ha mencionado en
ella y que tal vez sea suficiente para su negativa.
Al reconocer la ley a los dos partidos políticos principales el derecho de
tener un representante en la Junta Insular de Elecciones nombrado por el
Gobernador ha facultado a esos partidos para proponer esa persona pero no
para nombrarla, y de sostenerse la teoría del peticionario no sería el
Gobernador quien hiciera el nombramiento sino los partidos políticos y el
Gobernador quedaría convertido en un autómata cuya única misión en este caso
sería poner su firma ineludiblemente al nombramiento de la persona propuesta
por los partidos políticos. Cuando la ley ha querido conferir a los
partidos políticos el derecho de nombrar a sus representantes para
funcionarios oficiales lo ha declarado expresamente, como lo hizo al
disponer que cada uno de los dos partidos principales nombrase una persona
de las tres que han de formar la Junta Local de Elecciones en cada
municipio. Sección 13 de la Ley No.
79 de 1919, que fué enmendada en 1923
(p. 563) y 1924, (p. 5.)
Para la Junta Insular de Elecciones la ley no ha conferido a los dos
partidos políticos principales el derecho de nombrar la persona que ha de
representarlos en ella sino el de proponer la persona al Gobernador para su
nombramiento; y proponer, de donde se deriva la palabra propuesta, es según
el Diccionario de la Academia Española, "manifestar con razones una cosa
para conocimiento de uno o para inducirle a adoptarla". "Consultar o
presentar a uno para un empleo o beneficio." La frase "a propuesta" usada
en el texto castellano de la ley se consigna en la edición inglesa de ella
con la de "on recommendation," que es aún más explícita y clara en su
significado, por lo que los partidos políticos tienen sólo el derecho de
proponer, de recomendar sus candidatos, derecho que recíprocamente confiere
al Gobernador el de no aceptar la propuesta o recomendación y por tanto el
de no ser...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 2010 - 178 DPR 253
...alguna discreción para ejecutar el acto o en la manera de ejecutarlo, entonces no debe librarse el auto de mandamus ." Pagán v. Towner, 35 DPR 1, 3 (1926). Para precisar qué constituye un deber ministerial, se requiere algo más que la aplicación mecánica de una fórmula inflexible. En Hernán......
-
Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201100199
...Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242 (1974); Rodríguez Carlo v. García Ramírez, 35 D.P.R. 381, 384 (1926); Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1, 3 (1926); Véase además, Rivé Rivera, op. cit., pág. 107. [8] Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745, 749 (1944). [9] R. Herná......
-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1994 - 135 D.P.R. 406
...alguna". Lutz v. Post Gobernador, ante, a las págs. 869-870 (1908). Véase además Jiménez v. Reiley, 30 D.P.R. 626 (1922); Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1 (1926); Romero Moreno v. Gore, Gobernador, 46 D.P.R. 408 (1934); Abella v. Piñeiro, 66 D.P.R. 690 (1946); Hernández Agosto v. Romero Barceló......
-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 1970 - 98 D.P.R. 338
...separado de los quehaceres regulares del gobierno que se elige cada cuatro años. [P471] Ya en el año 1926, en Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1 (1926), este Tribunal se acercó bastante al punto que aquí decidimos. Allí la ley disponía que la Junta Insular de Elecciones se compondría de tres miem......
-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 2010 - 178 DPR 253
...alguna discreción para ejecutar el acto o en la manera de ejecutarlo, entonces no debe librarse el auto de mandamus ." Pagán v. Towner, 35 DPR 1, 3 (1926). Para precisar qué constituye un deber ministerial, se requiere algo más que la aplicación mecánica de una fórmula inflexible. En Hernán......
-
Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201100199
...Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242 (1974); Rodríguez Carlo v. García Ramírez, 35 D.P.R. 381, 384 (1926); Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1, 3 (1926); Véase además, Rivé Rivera, op. cit., pág. 107. [8] Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745, 749 (1944). [9] R. Herná......
-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1994 - 135 D.P.R. 406
...alguna". Lutz v. Post Gobernador, ante, a las págs. 869-870 (1908). Véase además Jiménez v. Reiley, 30 D.P.R. 626 (1922); Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1 (1926); Romero Moreno v. Gore, Gobernador, 46 D.P.R. 408 (1934); Abella v. Piñeiro, 66 D.P.R. 690 (1946); Hernández Agosto v. Romero Barceló......
-
Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 1970 - 98 D.P.R. 338
...separado de los quehaceres regulares del gobierno que se elige cada cuatro años. [P471] Ya en el año 1926, en Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1 (1926), este Tribunal se acercó bastante al punto que aquí decidimos. Allí la ley disponía que la Junta Insular de Elecciones se compondría de tres miem......