Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 35 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 1

35 D.P.R. 1 (1926) PAGÁN V. GOBERNADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Bolívar Pagán, peticionario,

v.

Horace M. Towner, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico, demandado.

No.: 236, -Visto: Noviembre 16, 1925, Resuelto: Febrero 3, 1926.

Solicitud de Mandamus (jurisdicción original) para que el Gobernador proceda

a nombrar al peticionario como miembro de la Junta Insular de Elecciones.

Denegada.

Bolívar Pagán, abogado del peticionario; Hon. George C. Butte, Attorney

General, y C. Llauger Díaz, abogados del demandado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El peticionario nos pide que libremos un auto de mandamus ordenando al

Gobernador de esta Isla que lo nombre miembro de la Junta Insular de

Elecciones y con tal fin alega substancialmente lo siguiente: que es mayor

de veintiún años, ciudadano de Puerto Rico y vecino de esta ciudad: que la

Junta Insular de Elecciones es permanente y está compuesta por tres miembros

nombrados por el Gobernador de esta Isla, dos de ellos a propuesta de los

organismos directivos centrales de los dos partidos políticos principales de

la Isla: que el número de votos obtenido en las últimas elecciones

generales de noviembre de 1924 por el Partido Socialista para su candidato a

Comisionado en los Estados Unidos lo ha convertido en uno de los dos

partidos políticos principales, dejando de tener ese carácter el Partido

Republicano Puertorriqueño, por cuyo motivo el puesto que el representante

de este partido ocupaba en la Junta Insular de Elecciones está vacante: que

después del resultado de las elecciones el organismo directivo central del

Partido Socialista propuso al Gobernador al peticionario para que lo

nombrase miembro de la Junta Insular de Elecciones en representación de

dicho partido y que el Gobernador se ha negado a nombrarlo para dicho cargo,

sin que ninguna de las razones expuestas para su negativa se refieran a

objeción alguna contra el candidato propuesto ni contra sus condiciones

legales, intelectuales, morales ni físicas.

Sin librar el auto solicitado convocamos a las partes para ser oídas sobre

la procedencia o improcedencia de la solicitud, habiendo alegado el

demandado en esa comparecencia que la solicitud no aduce hechos suficientes

para conceder el remedio solicitado, y concedimos a las partes tiempo para

presentar alegatos escritos sobre esa cuestión. Por consiguiente, en vista

de la excepción previa alegada por el demandado la cuestión a resolver es si

tomando como ciertos los hechos alegados por el peticionario ellos son

suficientes para que ordenemos al Gobernador que lo nombre para dicho

cargo.

Para que pueda librarse un auto de mandamus es necesario que la persona

contra quien se dirija tenga un deber ministerial impuesto por la ley de

ejecutar el acto cuyo cumplimiento se le exige, pues si no es así y tiene

algunas discreción para ejecutar el acto o en la manera de ejecutarlo,

entonces no debe librarse el auto de mandamus, según hemos declarado en los

casos de Zavala v. Consejo Ejecutivo, 9 D.P.R. 211, y de Negrón v.

Superintendente de Elecciones, 11 D.P.R. 366. Por esto es conveniente dejar

establecido, como se dice en 18 Ruling Case Law, p. 116, y en 38 Corpus

Juris, p. 598, que frecuente y universalmente se ha reconocido que el

mandamus sólo es procedente para hacer cumplir un deber o un acto

ministerial: que en este sentido un deber ministerial puede ser definido

brevemente como un deber impuesto por la ley que no permite discreción en su

ejercicio sino que es mandatorio e imperativo: que la distinción entre

actos meramente ministeriales y judiciales y otros actos oficiales es que

cuando la ley prescribe y define el deber que debe ser cumplido con tal

precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio, el

acto es ministerial; pero cuando el acto que debe ser cumplido envuelve el

ejercicio de discreción o juicio, no es considerado meramente ministerial.

También queremos decir que para que pueda librarse un auto de mandamus es

necesario que exista un claro derecho legal a compeler la ejecución del acto

o deber que se reclama, 38 Corpus Juris 582, pues aunque se libre un auto

condicional ha de disponer que el demandado ejecute el acto que se le ordena

a menos que demuestre razones suficientes para no ejecutarlo. Por esto el

derecho reclamado debe ser claro pues el libramiento del auto significa que

el tribunal entiende que el peticionario tiene el derecho que reclama y que

el demandado tiene el deber ministerial de realizar el acto que se le

ordena, si no demuestra razones suficientes para dejar de ejecutar lo que se

le manda.

Sentado lo que precede examinaremos si los hechos de la petición en este

caso son suficientes para decidir que debe librarse el auto de mandamus

pedido.

La ley dispone la existencia de una Junta Insular de Elecciones permanente

compuesta de tres miembros, dos de los cuales serán representantes de los

dos partidos políticos principales de la isla y cuyos nombramientos debern

ser hechos por el Gobernador a propuesta de los organismos directivos

centrales de los respectivos partidos políticos principales, por lo que la

cuestión principal envuelta en este caso es si siendo el Partido Socialista

uno de los dos partidos políticos principales después de las últimas

elecciones, como alega la petición, y si habiendo propuesto dicho partido al

peticionario para representarlo en dicha junta, el Gobernador tiene el deber

ministerial de nombrar al único candidato que le ha sido propuesto o si ese

deber es discrecional.

Aunque el peticionario sostiene que por haber sido propuesto por el Partido

Socialista el Gobernador tiene el deber ministerial de nombrarlo, sin

embargo, no parece estar seguro de su afirmación pues al alegar que ninguna

de las razones expuestas por el Gobernador para no hacer su nombramiento se

refieren a sus condiciones legales, físicas, morales ni intelectuales,

admite tácitamente que si existiera alguna de esas razones no estaría

obligado a nombrarlo. Y así es en efecto, pues la única limitación impuesta

por la ley al Gobernador es que la persona que nombre debe ser propuesta por

el partido correspondiente y no podemos creer que la intención de la

legislatura fué que el Gobernador tuviera que autorizar con su firma el

nombramiento de cualquier persona que se le proponga para formar parte del

organismo oficial Junta Insular de Elecciones, cualesquiera que sean las

condiciones legales, morales, físicas, intelectuales o de cualquiera otra

índole de la persona propuesta. Y de la alegación dicha puede deducirse

también que el Gobernador tiene para no hacer el nombramiento alguna

objeción distinta de las expuestas en la petición que no se ha mencionado en

ella y que tal vez sea suficiente para su negativa.

Al reconocer la ley a los dos partidos políticos principales el derecho de

tener un representante en la Junta Insular de Elecciones nombrado por el

Gobernador ha facultado a esos partidos para proponer esa persona pero no

para nombrarla, y de sostenerse la teoría del peticionario no sería el

Gobernador quien hiciera el nombramiento sino los partidos políticos y el

Gobernador quedaría convertido en un autómata cuya única misión en este caso

sería poner su firma ineludiblemente al nombramiento de la persona propuesta

por los partidos políticos. Cuando la ley ha querido conferir a los

partidos políticos el derecho de nombrar a sus representantes para

funcionarios oficiales lo ha declarado expresamente, como lo hizo al

disponer que cada uno de los dos partidos principales nombrase una persona

de las tres que han de formar la Junta Local de Elecciones en cada

municipio. Sección 13 de la Ley No.

79 de 1919, que fué enmendada en 1923

(p. 563) y 1924, (p. 5.)

Para la Junta Insular de Elecciones la ley no ha conferido a los dos

partidos políticos principales el derecho de nombrar la persona que ha de

representarlos en ella sino el de proponer la persona al Gobernador para su

nombramiento; y proponer, de donde se deriva la palabra propuesta, es según

el Diccionario de la Academia Española, "manifestar con razones una cosa

para conocimiento de uno o para inducirle a adoptarla". "Consultar o

presentar a uno para un empleo o beneficio." La frase "a propuesta" usada

en el texto castellano de la ley se consigna en la edición inglesa de ella

con la de "on recommendation," que es aún más explícita y clara en su

significado, por lo que los partidos políticos tienen sólo el derecho de

proponer, de recomendar sus candidatos, derecho que recíprocamente confiere

al Gobernador el de no aceptar la propuesta o recomendación y por tanto el

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