Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 395

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 395

36 D.P.R. 395 (1927) HERNÁNDEZ V. LECUMBERRI

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Agustín Hernández Mena, demandante y apelante,

v.

Bernardo Lecumberri, demandado y apelado.

No.: 4039, -Visto: Enero 13, 1927, Resuelto: Marzo 11, 1927.

Sentencia de Miguel A. Muñoz, J. (San Juan), declarando sin lugar la

demanda, sin costas. Confirmada.

Salvador Mestre, abogado del apelante; Monserrat & Monserrat, abogados del

apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

En agosto de 1922, Domingo Rullán vendió a Ruperto Fuentes una casa y solar

en Santurce por $8,000, de los cuales el vendedor admitió haber recibido

$5,000 del comprador, reteniendo Fuentes los $3,000 restantes con el fin de

satisfacer una obligación pendiente de pago, garantizada con una hipoteca

por esta última cantidad, más los intereses sobre la misma al 10 por ciento

anual y una suma adicional de $280 por concepto de costas y honorarios de

abogado. Esta hipoteca había sido otorgada en 1921 a favor de Jesús Sánchez

González, quien en enero de 1923 instituyó

un procedimiento sumario de

ejecución para recobrar las cantidades anteriormente mencionadas, $120 por

concepto de intereses adeudados hasta diciembre de 1922, más los intereses

al tipo indicado, desde dicha fecha hasta su completo pago, y por la suma

adicional de $13.89 como reembolso de la prima pagada por el demandante

sobre una póliza de seguro contra incendio. Para esta época, la propiedad

también estaba sujeta a los gravámenes de hipotecas posteriores y de

embargos trabados por otros acreedores de Fuentes, ascendiendo en total a la

suma de $4,991, todos los cuales constaban inscritos en el registro de la

propiedad.

El 17 y el 18 de enero se notificó el requerimiento de pago a Fuentes y a

los acreedores hipotecarios posteriores, ninguno de los cuales compareció en

dicho procedimiento.

En 26 de febrero el demandante solicitó, y al día siguiente obtuvo sentencia

ordenando el embargo y la venta de las propiedades hipotecadas.

El 13 de marzo, Agustín Hernández Mena radicó una moción, de acuerdo con las

disposiciones de los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y el 175 del

Reglamento, alegando el traspaso hecho por Rullán a Fuentes y un traspaso

posterior de las propiedades hipotecadas hecho por Fuentes a Hernández en

enero 22, 1923, y solicitando que el nombre de Hernández fuese sustituído

por el de Fuentes en el procedimiento ejecutivo hipotecario. En la moción

se hizo mención y se acompañó a la misma una copia de la escritura a que se

ha hecho referencia últimamente, pero no hubo indicación alguna de que el

traspaso incluyese otra cosa que la casa y el solar, a pesar de que dicha

moción contenía una descripción amplia de la casa y el solar, como que eran

las propiedades vendidas por Rullán a Fuentes, por Fuentes a Hernández, y

como que eran idénticas a las descritas en la solicitud sobre ejecución de

hipoteca. No era de esperarse que esta descripción detallada de la

propiedad vendida por Fuentes a Hernández, siendo una copia verbatim de la

que aparece en la hipoteca, llamara la atención de la corte o del abogado

del acreedor a acontecimientos futuros que sólo proyectaban su sombra

ligeramente, si acaso, por otros extremos contenidos en la escritura, o que

se hacían conspicuos solamente con motivo de su ausencia en lo que a la

moción misma se refería.

En el presente caso, Hernández, de ser un comprador de buena fe, parece

haber pasado por alto una excelente oportunidad para levantar o para exigir

que se resolvieran las cuestiones que habrán de discutirse más adelante.

En marzo 16, la moción de Hernández fué

declarada con lugar, su nombre fué

sustituído por el de Fuentes en le procedimiento ejecutivo hipotecario, y se

ordenó al márshal que notificara tal sustitución.

No aparece que Hernández fuera un postor, no obstante haber estado presente

en la venta en pública subasta, mientras se tramitaba la cual ocurrió el

siguiente coloquio, preguntando el márshal: "Don Agustín, ¿qué va a hacer?"

Y Hernández contestó: "Yo estoy pendiente si sobra algo."

Bernardo Lecumberri obtuvo la buena pro, obteniendo la propiedad vendida por

el márshal por $3,600, pero al hacerse una investigación, se descubrió que

Fuentes estaba en posesión de la propiedad. Entonces Lecumberri instituyó

un procedimiento de desahucio contra Fuentes.

Una vez más se anotó la rebeldía de Fuentes, y Hernández solicitó de nuevo

permiso para intervenir en el caso, por las siguientes razones:

Primero: --Que por escritura pública No. 3, otorgada en 22 de enero de

1923, ante el notario de esta ciudad, don Manuel Tous Soto, el exponente

hubo por venta que le hizo Ruperto Fuentes y Fuentes, demandado en esta

acción de desahucio, la finca urbana que se describe como sigue: (a)

--Urbana, o solar con una casa en la Sección Norte del barrio de Santurce de

esta ciudad; la casa es terrera, construída de cemento armado y techada de

ladrillos; el solar se compone de 14 metros, 74 centímetros, por el oeste,

frente a la calle de la Iglesia; 36 metros 72 centímetros, por el norte,

izquierda, lindando con solar y casa de don Eduardo Fenlong; 35 metros 43

centímetros, por el este, espalda, lindando con solar de don Julián Matienzo

y por el sud, derecha, en 20 metros 80 centímetros frente del martillo,

linda con solar de don Pedro Orcasitas, en 22 metros y 2 centímetros, recodo

del martillo, linda con otro de don Francisco Furnis; y en 13 metros y 70

centímetros, al oeste, con el mismo Furnis. --(b) --Una casa de madera para

vivienda, con su balcón, techada de hierro galvanizado, de siete varas de

frente por cuatro varas de fondo, poco más o menos, colindando por el

frente, sud, este y oeste, con el solar en que está enclavada. --(c) --Un

garage para guardar dos trucks grandes, con armazón de madera, y forrado y

cubierto con planchas de zinc, con un frente de seis varas de frente, por

siete varas de fondo, poco más o menos.

--(d) --Un gallinero para guardar

aves de corral, fabricado con cuartones de madera y forrado y cubierto con

tela metálica. --Segundo: --Que los inmuebles antes descritos bajo las

letras (b), (c) y (d), están enclavados en el solar descrito bajo la letra

(a), --en que lo está, asimismo, la casa construída de cemento que se

describe, de que dice ser dueño el demandante Bernardo Lecumberri.

--Tercero: --Alega el peticionario que el título de compraventa de los

inmuebles descritos en el hecho primero de esta moción fué y está inscrito

en el Registro de la Propiedad, en esta fecha, en cuanto a los inmuebles

descritos bajo las letras (a), (b) y (c), al folio 50 del tomo 76 de

Santurce Norte, finca No. 2335, cuadruplicado, inscripción 14. --Cuarto:

--Alega el peticionario que, en la actualidad es...

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