Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 170

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 170

36 D.P.R. 170 (1927) GERENA V. SUAU

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fidel Gerena, como defensor de la menor María Eladia González,

conocida por Rosa González, demandante y apelado,

v.

Bartolo Suau, demandado y apelante.

No.: 3834, -Visto: junio 18, 1926, Resuelto: Enero 21, 1927.

Sentencia de Tomás Bryan, J. (Aguadilla), declarando con lugar demanda de

filiación, con costas y honorarios.

Revocada, declarándose sin lugar la demanda.

José Rodríguez, abogado del apelante; García Méndez & García Méndez,

abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Como introducción a este caso haremos un resumen de la opinión de la corte

inferior en la siguiente forma: Fidel Gerena, como defensor de la menor

María Eladia González, conocida por Rosa González, instó demanda en la Corte

de Distrito de Aguadilla contra Bartolo Suau, a fin de que dicha corte

declarara a dicha María Eladia González hija natural reconocida de Dolores

González y Bartolo Suau; que dicha demanda decía que la citada menor María

Eladia González nació en Puerto Rico el primero de marzo de 1906, siendo

hija natural de Dolores González, a cuyo nombre no se había presentado la

demanda porque ella tenía intereses opuestos a su citada hija; que el

demandado Bartolo Suau durante la concepción y parto de la niña mencionada

sostuvo relaciones carnales con la madre de ésta y como consecuencia de

dichas relaciones nació la referida niña; que el demandado y la madre de la

menor vivieron bajo un mismo techo y en concubinato y que ambos estaban en

aptitud legal y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser

solteros.

Entonces seguía una relación de algunos de los actos y de la conducta del

demandado mediante los cuales se alegaba el reconocimiento, alegándose

también en la demanda que el demandado se había negado a reconocer a dicha

menor a pesar de los esfuerzos tendientes a ese fin. También había una

relación de las súplicas de la demanda. La corte entonces exponía la

contestación general del demandado y hacía constar que el caso fué

debidamente oído, citando luego el artículo del Código Civil aplicable al

caso. La niña nació en 1906 y por consiguiente el artículo 189 del Código

Civil, según regía entonces, es aplicable, como sigue (Estatutos Revisados

de 1902, pág. 884):

"El padre está obligado a reconocer al hijo ilegítimo en los casos siguientes:

"1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su

paternidad.

"2. Cuando pública o privadamente le tenga por hijo suyo o le haya llamado

tal en conversación o se ocupe de su educación y sostenimiento.

"3. Cuando la madre fué conocida viviendo en concubinato con el padre al

tiempo del embarazo o nacimiento del hijo, o cuando éste haya nacido

llevando sus padres relaciones amorosas."

La corte resolvió que el caso debía regirse por los incisos 2 y 3 de dicho

artículo. Luego seguía un resumen de la cita hecha por esta corte en el

caso de Montalvo v. Montalvo, 25 D.P.R.

858, de la decisión de la Corte

Suprema de España de junio 26, 1903, al efecto de que la posesión del estado

de hijo natural "consiste en el concepto público en que es tenido un hijo en

relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos

directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero

reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo, puesto que el

referido cuerpo legal no autoriza la pesquisa de la paternidad, salvo lo

dispuesto en el Código Penal, ni impone consiguientemente tal reconocimiento

contra la voluntad del padre...

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