Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 170
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 36 D.P.R. 170 |
No.: 3834, -Visto: junio 18, 1926, Resuelto: Enero 21, 1927.
Sentencia de Tomás Bryan, J. (Aguadilla), declarando con lugar demanda de
filiación, con costas y honorarios.
Revocada, declarándose sin lugar la demanda.
José Rodríguez, abogado del apelante; García Méndez & García Méndez,
abogados del apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Como introducción a este caso haremos un resumen de la opinión de la corte
inferior en la siguiente forma: Fidel Gerena, como defensor de la menor
María Eladia González, conocida por Rosa González, instó demanda en la Corte
de Distrito de Aguadilla contra Bartolo Suau, a fin de que dicha corte
declarara a dicha María Eladia González hija natural reconocida de Dolores
González y Bartolo Suau; que dicha demanda decía que la citada menor María
Eladia González nació en Puerto Rico el primero de marzo de 1906, siendo
hija natural de Dolores González, a cuyo nombre no se había presentado la
demanda porque ella tenía intereses opuestos a su citada hija; que el
demandado Bartolo Suau durante la concepción y parto de la niña mencionada
sostuvo relaciones carnales con la madre de ésta y como consecuencia de
dichas relaciones nació la referida niña; que el demandado y la madre de la
menor vivieron bajo un mismo techo y en concubinato y que ambos estaban en
aptitud legal y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser
solteros.
Entonces seguía una relación de algunos de los actos y de la conducta del
demandado mediante los cuales se alegaba el reconocimiento, alegándose
también en la demanda que el demandado se había negado a reconocer a dicha
menor a pesar de los esfuerzos tendientes a ese fin. También había una
relación de las súplicas de la demanda. La corte entonces exponía la
contestación general del demandado y hacía constar que el caso fué
debidamente oído, citando luego el artículo del Código Civil aplicable al
caso. La niña nació en 1906 y por consiguiente el artículo 189 del Código
Civil, según regía entonces, es aplicable, como sigue (Estatutos Revisados
de 1902, pág. 884):
"El padre está obligado a reconocer al hijo ilegítimo en los casos siguientes:
"1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su
paternidad.
"2. Cuando pública o privadamente le tenga por hijo suyo o le haya llamado
tal en conversación o se ocupe de su educación y sostenimiento.
"3. Cuando la madre fué conocida viviendo en concubinato con el padre al
tiempo del embarazo o nacimiento del hijo, o cuando éste haya nacido
llevando sus padres relaciones amorosas."
La corte resolvió que el caso debía regirse por los incisos 2 y 3 de dicho
artículo. Luego seguía un resumen de la cita hecha por esta corte en el
caso de Montalvo v. Montalvo, 25 D.P.R.
858, de la decisión de la Corte
Suprema de España de junio 26, 1903, al efecto de que la posesión del estado
de hijo natural "consiste en el concepto público en que es tenido un hijo en
relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos
directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero
reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo, puesto que el
referido cuerpo legal no autoriza la pesquisa de la paternidad, salvo lo
dispuesto en el Código Penal, ni impone consiguientemente tal reconocimiento
contra la voluntad del padre, sin que aparte de esto sea preciso se haga tan
ostentosamente como si fuera un hijo legítimo, habida cuenta de las ideas y
consideraciones que puedan existir en las relaciones sociales; quedando por
lo tanto la misión de los tribunales, dentro de esta doctrina, reducida a
apreciar en cada caso la índole, trascendencia y alcance de los actos de
reconocimiento atribuídos al padre natural o a su familia.
Que las circunstancias de cada caso son las que han de determinar el
alcance y trascendencia de los actos significativos y demostrativos de la
posesión continua del estado de hijo natural.
La corte citó el caso de Méndez v.
Martínez, 24 D.P.R. 242, en el que se dijo:
.... No creemos que es necesario para que exista un estado de concubinato
que el hombre no deba tener otra residencia que la de la mujer ....
semejante condición no es indispensable en un estado de matrimonio ni lo era
para un estado de concubinato.
Entonces la corte de distrito dijo:
"En el presente caso hubo una prueba que no deja lugar a dudas en el ánimo
del juzgador, de que Bartolo Suau, el demandado, tenía alquilada una
habitación a Dolores González, y vivía con ella en concubinato y que tal
estado de cosas existía durante la concepción y parto de la menor María
Eladia González, que estas relaciones fueron continuas, no habiéndose
conocido otro hombre que no fuera el demandado viviendo con la madre de la
demandante, durante la concepción y parto de dicha menor, y mucho antes y
después de los mismos, estando el demandado Bartolo Suau y Dolores González
en aptitud legal y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser
ambos de estado soltero.
"No cabe duda también que el demandado Bartolo Suau pagó los gastos de
medicina y partera que asistió a la madre de la menor María Eladia González;
y no cabe duda asimismo que Bartolo Suau se ocupaba de la niña o sea de la
aquí demandante; la mandaba a buscar para estar con ella, le prodigaba sus
besos y sus caricias, la admiraba y la ayudaba, y la trataba como su hija.
"El demandado presentó evidencia con el propósito de demostrar que él no
dormía en la misma casa, que la madre de la menor María Eladia, queriendo
asimismo demostrar que él dormía en su propio establecimiento, y que comía
en casa de un hermano en el pueblo de Lares.
"Está fuera de toda discusión, puesto que la evidencia fué robusta en ese
extremo, que Bartolo Suau visitaba casi todas las noches la casa que le
tenía a su concubina Dolores González y que salía de ella a altas horas de
la noche y por la mañana, entendiendo la Corte, que atendiendo todas las
circunstancias de este caso, entre ellas la de que el demandado no tenía un
hogar propio, la prueba es suficiente para dejar establecido el
concubinato.
"La circunstancia de que el demandado pudiera tener un dormitorio en su
establecimiento, no es prueba concluyente de la evidencia de un hogar propio
más, aun cuando el testimonio del testigo principal del demandado, un
empleado de éste, quedó destruído en gran parte por sus propias
manifestaciones.
La Corte cree que se ha establecido en este caso que Bartolo Suau, el
demandado, privadamente y públicamente también tenía a María Eladia,
conocida por Rosa González, como hija suya y la llamaba tal en sus
conversaciones y se ocupaba de ella; y que Dolores González la madre de la
demandante fué conocida viviendo en concubinato con el demandado Bartolo
Suau, al tiempo del embarazo y nacimiento de María Eladia, conocida por Rosa
González.
Del resumen anterior se desprende que si bien la corte de distrito llega a
la conclusión de hecho de que Bartolo Suau dijo algo y realizó actos
tendientes al reconocimiento de María Eladia González como hija suya, sin
embargo, un examen de toda la opinión tiende a convencernos de que la corte
dictó sentencia a favor del demandante fundándose en el hecho de que Bartolo
Suau y Dolores González vivían en estado de concubinato. Los hechos del
caso de Méndez v. Martínez, supra, eran mucho más fuertes. En dicho caso el
padre putativo vivía prácticamente en vida marital con la madre de los
supuestos hijos naturales. En el presente caso, aceptando como ciertas
todas las declaraciones de los testigos del demandante, la prueba no
demuestra nada semejante a un estado de vida marital. Hubo prueba tendiente
a demostrar que Bartolo Suau pagaba el alquiler de la habitación ocupada por
Dolores González; que la visitaba con mucha frecuencia, saliendo de la casa
tarde en la noche o temprano en la madrugada, es decir, de 2 a 3 de la
mañana. No hubo prueba de que él se quedara con ella toda una noche. No
hubo prueba de que él comiera con ella. No hubo prueba de esa clase de vida
en que un hombre y una mujer constituyen un hogar juntos sin haber sido
unidos solemnemente por los lazos del...
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