Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 170

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 170

36 D.P.R. 170 (1927) GERENA V. SUAU

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fidel Gerena, como defensor de la menor María Eladia González,

conocida por Rosa González, demandante y apelado,

v.

Bartolo Suau, demandado y apelante.

No.: 3834, -Visto: junio 18, 1926, Resuelto: Enero 21, 1927.

Sentencia de Tomás Bryan, J. (Aguadilla), declarando con lugar demanda de

filiación, con costas y honorarios.

Revocada, declarándose sin lugar la demanda.

José Rodríguez, abogado del apelante; García Méndez & García Méndez,

abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Como introducción a este caso haremos un resumen de la opinión de la corte

inferior en la siguiente forma: Fidel Gerena, como defensor de la menor

María Eladia González, conocida por Rosa González, instó demanda en la Corte

de Distrito de Aguadilla contra Bartolo Suau, a fin de que dicha corte

declarara a dicha María Eladia González hija natural reconocida de Dolores

González y Bartolo Suau; que dicha demanda decía que la citada menor María

Eladia González nació en Puerto Rico el primero de marzo de 1906, siendo

hija natural de Dolores González, a cuyo nombre no se había presentado la

demanda porque ella tenía intereses opuestos a su citada hija; que el

demandado Bartolo Suau durante la concepción y parto de la niña mencionada

sostuvo relaciones carnales con la madre de ésta y como consecuencia de

dichas relaciones nació la referida niña; que el demandado y la madre de la

menor vivieron bajo un mismo techo y en concubinato y que ambos estaban en

aptitud legal y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser

solteros.

Entonces seguía una relación de algunos de los actos y de la conducta del

demandado mediante los cuales se alegaba el reconocimiento, alegándose

también en la demanda que el demandado se había negado a reconocer a dicha

menor a pesar de los esfuerzos tendientes a ese fin. También había una

relación de las súplicas de la demanda. La corte entonces exponía la

contestación general del demandado y hacía constar que el caso fué

debidamente oído, citando luego el artículo del Código Civil aplicable al

caso. La niña nació en 1906 y por consiguiente el artículo 189 del Código

Civil, según regía entonces, es aplicable, como sigue (Estatutos Revisados

de 1902, pág. 884):

"El padre está obligado a reconocer al hijo ilegítimo en los casos siguientes:

"1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su

paternidad.

"2. Cuando pública o privadamente le tenga por hijo suyo o le haya llamado

tal en conversación o se ocupe de su educación y sostenimiento.

"3. Cuando la madre fué conocida viviendo en concubinato con el padre al

tiempo del embarazo o nacimiento del hijo, o cuando éste haya nacido

llevando sus padres relaciones amorosas."

La corte resolvió que el caso debía regirse por los incisos 2 y 3 de dicho

artículo. Luego seguía un resumen de la cita hecha por esta corte en el

caso de Montalvo v. Montalvo, 25 D.P.R.

858, de la decisión de la Corte

Suprema de España de junio 26, 1903, al efecto de que la posesión del estado

de hijo natural "consiste en el concepto público en que es tenido un hijo en

relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos

directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero

reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo, puesto que el

referido cuerpo legal no autoriza la pesquisa de la paternidad, salvo lo

dispuesto en el Código Penal, ni impone consiguientemente tal reconocimiento

contra la voluntad del padre, sin que aparte de esto sea preciso se haga tan

ostentosamente como si fuera un hijo legítimo, habida cuenta de las ideas y

consideraciones que puedan existir en las relaciones sociales; quedando por

lo tanto la misión de los tribunales, dentro de esta doctrina, reducida a

apreciar en cada caso la índole, trascendencia y alcance de los actos de

reconocimiento atribuídos al padre natural o a su familia.

Que las circunstancias de cada caso son las que han de determinar el

alcance y trascendencia de los actos significativos y demostrativos de la

posesión continua del estado de hijo natural.

La corte citó el caso de Méndez v.

Martínez, 24 D.P.R. 242, en el que se dijo:

.... No creemos que es necesario para que exista un estado de concubinato

que el hombre no deba tener otra residencia que la de la mujer ....

semejante condición no es indispensable en un estado de matrimonio ni lo era

para un estado de concubinato.

Entonces la corte de distrito dijo:

"En el presente caso hubo una prueba que no deja lugar a dudas en el ánimo

del juzgador, de que Bartolo Suau, el demandado, tenía alquilada una

habitación a Dolores González, y vivía con ella en concubinato y que tal

estado de cosas existía durante la concepción y parto de la menor María

Eladia González, que estas relaciones fueron continuas, no habiéndose

conocido otro hombre que no fuera el demandado viviendo con la madre de la

demandante, durante la concepción y parto de dicha menor, y mucho antes y

después de los mismos, estando el demandado Bartolo Suau y Dolores González

en aptitud legal y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser

ambos de estado soltero.

"No cabe duda también que el demandado Bartolo Suau pagó los gastos de

medicina y partera que asistió a la madre de la menor María Eladia González;

y no cabe duda asimismo que Bartolo Suau se ocupaba de la niña o sea de la

aquí demandante; la mandaba a buscar para estar con ella, le prodigaba sus

besos y sus caricias, la admiraba y la ayudaba, y la trataba como su hija.

"El demandado presentó evidencia con el propósito de demostrar que él no

dormía en la misma casa, que la madre de la menor María Eladia, queriendo

asimismo demostrar que él dormía en su propio establecimiento, y que comía

en casa de un hermano en el pueblo de Lares.

"Está fuera de toda discusión, puesto que la evidencia fué robusta en ese

extremo, que Bartolo Suau visitaba casi todas las noches la casa que le

tenía a su concubina Dolores González y que salía de ella a altas horas de

la noche y por la mañana, entendiendo la Corte, que atendiendo todas las

circunstancias de este caso, entre ellas la de que el demandado no tenía un

hogar propio, la prueba es suficiente para dejar establecido el

concubinato.

"La circunstancia de que el demandado pudiera tener un dormitorio en su

establecimiento, no es prueba concluyente de la evidencia de un hogar propio

más, aun cuando el testimonio del testigo principal del demandado, un

empleado de éste, quedó destruído en gran parte por sus propias

manifestaciones.

La Corte cree que se ha establecido en este caso que Bartolo Suau, el

demandado, privadamente y públicamente también tenía a María Eladia,

conocida por Rosa González, como hija suya y la llamaba tal en sus

conversaciones y se ocupaba de ella; y que Dolores González la madre de la

demandante fué conocida viviendo en concubinato con el demandado Bartolo

Suau, al tiempo del embarazo y nacimiento de María Eladia, conocida por Rosa

González.

Del resumen anterior se desprende que si bien la corte de distrito llega a

la conclusión de hecho de que Bartolo Suau dijo algo y realizó actos

tendientes al reconocimiento de María Eladia González como hija suya, sin

embargo, un examen de toda la opinión tiende a convencernos de que la corte

dictó sentencia a favor del demandante fundándose en el hecho de que Bartolo

Suau y Dolores González vivían en estado de concubinato. Los hechos del

caso de Méndez v. Martínez, supra, eran mucho más fuertes. En dicho caso el

padre putativo vivía prácticamente en vida marital con la madre de los

supuestos hijos naturales. En el presente caso, aceptando como ciertas

todas las declaraciones de los testigos del demandante, la prueba no

demuestra nada semejante a un estado de vida marital. Hubo prueba tendiente

a demostrar que Bartolo Suau pagaba el alquiler de la habitación ocupada por

Dolores González; que la visitaba con mucha frecuencia, saliendo de la casa

tarde en la noche o temprano en la madrugada, es decir, de 2 a 3 de la

mañana. No hubo prueba de que él se quedara con ella toda una noche. No

hubo prueba de que él comiera con ella. No hubo prueba de esa clase de vida

en que un hombre y una mujer constituyen un hogar juntos sin haber sido

unidos solemnemente por los lazos del...

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