Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 550

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 550

36 D.P.R. 550 (1927) VIVALDI & ARBONA V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vivaldi & Arbona, recurrente

v.

El Registrador de la Propiedad de Mayagüez, recurrido.

No.: 672, -Sometido: Febrero 21, 1927, Resuelto: Abril 6, 1927.

Nota de Pedro Gómez Lasserre, R.

(Mayagüez), denegando inscripción de venta

de unos condominios. Revocada, ordenándose la inscripción.

Benet & Souffront, abogados del recurrente; El Registrador recurrido

compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Antonio Soler y Aymat, como apoderado de Francisca Matas y de sus hijos

nombrados Santiago, Dolores y Emilia Ferrer y Matas, vendió a la sociedad

mercantil Vivaldi & Arbona los condominios que en una quinta parte eran

dueños los mandantes, respectivamente, en cierta finca urbana radicada en la

ciudad de Mayagüez.

El registrador negó la inscripción y en su nota expresa los fundamentos, diciendo:

"*******

"Primera: porque apareciendo del Registro que el usufructo íntegro y pleno

de la finca se halla mencionado a favor de la referida vendedora Francisca

Matas y Bernaset, que lo adquirió de su esposo y causante a título de legado

durante su vida natural mientras permanezca viuda, no puede dicho apoderado

de la misma y de los otros vendedores enajenar la plena propiedad de

porciones indivisas de esta finca, por carecer de facultades expresas de sus

mandantes en la escritura de poder citada en cuanto a dicho derecho de

usufructo de la primera y al de nuda propiedad de ésta y de los segundos. Y

si bien se expresa en la escritura que es entendido que cualquier derecho de

usufructo que pudiera corresponder a la señora Matas y Bernaset o cualquier

derecho que por cualquier concepto pudiera corresponder a los vendedores,

queda trasmitido, vendido y cedido a la mercantil compradora, tal

manifestación de dicho apoderado, de sua sponte, no cura el defecto de

carecer de facultades expresas a que antes se ha hecho referencia y no

obliga a sus poderdantes.

Segunda: porque tales derechos, para poder ser enajenados, necesitan ser

inscritos especialmente a favor de los referidos vendedores, lo que no

aparece ser así del Registro y sí

únicamente que tienen inscrito a su favor

un derecho de condominio de una quinta parte de esta finca para cada uno,

por título de herencia testada, lo cual está en contradicción con el derecho

de usufructo mencionado, y es ésta un obstáculo proviniente del Registro que

impide...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR