Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Mayo de 1911 - 36 D.P.R. 275

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 275
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1911

36 D.P.R. 275 (1927) DIONISIO TRIGO ET AL. V. BANCO TERRITORIAL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Dionisio Trigo et al., demandantes y apelados, v. Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, demandado y apelante. Manuel Camblor y José María del Valle, demandantes y apelados, v. El Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico et al., y Hons. Tesorero y Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, demandados y apelante el Banco mencionado. Manuel Camblor y José María del Valle, demandantes y apelantes, v. El Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico et al., demandados y apelados.

Nos.: 3805, 3804 y 3883, -Vistos: Abril 29 el primero y Mayo 25 los dos últimos, 1926, Resueltos: Febrero 23, 1927.

Sentencia de M. Rodríguez Serra, J. (San Juan, Segundo Distrito), declarando con lugar la demanda en el primer caso y nulo y sin valor alguno el acuerdo disponiendo la incorporación del Banco demandado, con costas; y declarando sin lugar las peticiones de injunction en los otros dos casos, sin costas.

Revocadas las sentencias en los dos primeros casos y Confirmada la dictada en el último.

Juan de Guzmán Benítez, abogado del Banco apelante en los dos dos primeros casos; Jaime Sifre, Jr., Horacio Franceschi y Diego O. Marrero, abogados de las apelantes en el tercero; F. Soto Gras, abogado de los apelados en el primer caso y como amicus curiae, en los otros dos; Jaime Sifre, Jr., Horacio Franceschi y Diego O. Marrero, abogados de los apelados en el segundo caso y Juan de Guzmán Benítez, abogado del Banco apelado en el tercero; Hon. Attorney General George C. Butte, abogado de los demandados Hons. Tesorero y Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, en los dos últimos.

El Juez Asociado Señor Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

En todos estos casos se discute la validez de cierto acuerdo tomado por la junta general de accionistas del banco demandado con el propósito de incorporarse de acuerdo con lo que dispone la Ley No. 18 "Reglamentando los bancos y las operaciones bancarias en Puerto Rico," aprobada en septiembre 10, 1923.

En el caso No. 3805 se pedía por los demandantes como accionistas del banco demandado la nulidad de dicho acuerdo y la corte inferior dictó sentencia accediendo a lo solicitado. De esta sentencia se apeló por el banco demandado.

En el caso No. 3804 los demandantes, también accionistas del banco, establecieron demanda con el mismo objeto pero además interesaban que se expidiera un injunction perpetuo para que la demandada, sus agentes y empleados se abstuvieran de realizar acto alguno tendiente a la incorporación del Banco Territorial y Agrícola bajo los preceptos de la Ley No. 18 antes mencionada. En este caso la corte inferior declaró sin lugar la petición de injunction y se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno por lo que toca a la legalidad del acuerdo del banco por haberlo hecho en el caso No. 3805. De la sentencia se apeló por una y otra parte.

La Legislatura de Puerto Rico aprobó en septiembre 10, 1923, la ley citada No. 18, cuyo título, así como los preceptos pertinentes, en relación con estos pleitos, leen como sigue: "Ley reglamentando los bancos y las operaciones bancarias en Puerto Rico.

"Sección 1. --Esta Ley se denominará `Ley de Bancos' y se aplicará a todas las corporaciones ya organizadas y que se organicen en el futuro para dedicarse al negocio de banca en Puerto Rico; Disponiéndose, que el término `banco' en la definición de un negocio sólo lo podrán usar las corporaciones que hiciesen exclusivamente el negocio de banca.

"Sección 2. --Para que un banco se dedique al negocio de banca en la Isla de Puerto Rico se requiere llenar previamente los requisitos que determina esta Ley, y su ejercicio sin haberlos llenado será penado en la forma que más adelante se expresará.

"Sección 4. --Cinco o más personas con capacidad legal suficiente, podrán organizar un banco, otorgando ante notario y archivando, en duplicado, cláusulas de incorporación de acuerdo con las disposiciones de esta sección; Disponiéndose, no obstante, que los bancos que actualmente estuvieren haciendo negocios en Puerto Rico, podrán continuar tales negocios en Puerto Rico, aun cuando hayan sido organizados como corporaciones con menos de cinco incorporadores, siempre que se sujeten a las demás disposiciones de esta Ley; Disponiéndose, además, que los bancos que estuvieren haciendo negocios en Puerto Rico, y que no hayan sido incorporados, deberán incorporarse de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que la ley empiece a regir.

"Dichas cláusulas de incorporación deberán firmarse por cada uno de los incorporadores y jurarse en debida forma ante un notario público. Se hará constar en ellas específicamente: "(a) Nombre que haya de llevar el banco; "(b) Ciudad, o pueblo de Puerto Rico, y calle y número, si lo hubiere, en que haya de establecerse su oficina principal, que será su domicilio legal; "(c) Montante de su capital autorizado, número de acciones en que esté representado, valor a la par de cada una de éstas, y, si han de emitirse en series, la fecha de emisión de cada serie; así como la forma y plazos en que hayan de ser pagadas; "(d) Término fijado para la duración del banco; "(e) Operaciones a que destine preferentemente su capital; "(f) Plazos y forma de convocación y celebración de las juntas generales ordinarias de accionistas, y las razones, casos y modos de convocar y celebrar las extraordinarias; "(g) Modo de contar y constituirse la mayoría así en las juntas ordinarias como en las extraordinarias; siempre que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley; "(h) Nombres y residencias de los incorporadores y número de acciones suscritas por cada uno de ellos; "(i) Número de directores del banco, que no será menos de cinco; y que deberán ser residentes bona fide de Puerto Rico; forma de elegirlos, tiempo que desempeñarán el cargo, y número necesario para constituir quorum; "(j) Cualquiera otra cláusula que los incorporadores juzguen conveniente insertar para regular los negocios y manejar los asuntos del banco, siempre que dichas cláusulas no se opusieren a esta Ley, o cualesquiera otras leyes de Puerto Rico.

"Sección 5. --Una vez firmadas y juradas las cláusulas de incorporación según se dispone anteriormente y presentadas las dos copias de la misma al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, y previo el pago de los derechos correspondientes, al expedirse por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, bajo su sello, la certificación de que dicho documento, conteniendo las cláusulas exigidas en la sección anterior, queda archivado en su oficina, principiará la existencia del banco que en dichas cláusulas se nombra, y a partir de la fecha de tal archivo constituirá persona jurídica el banco de referencia, con el nombre que en dichas cláusulas consta, con sujeción, no obstante, a su disolución según lo dispuesto en otra parte de esta Ley.

"Librada que fuere la certificación por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, según se dispone anteriormente, lo notificará al Tesorero de Puerto Rico, enviándole al mismo tiempo el duplicado de las cláusulas de incorporación.

"Las cláusulas de incorporación archivadas de acuerdo con esta Ley, o una copia de las mismas debidamente legalizada por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, constituirá prueba, prima facie, de los hechos consignados en ellas." En julio 21, 1894, se organizó y constituyó por escritura pública, siguiendo las disposiciones del Código de Comercio, la sociedad anónima "Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico," aprobándose sus Estatutos de acuerdo con dicha escritura de constitución y por los cuales ha venido rigiéndose desde su fundación, salvo algunas modificaciones no sustanciales hechas posteriormente, determinándose en dichos estatutos las facultades, así como las operaciones a que se dedica, y consignándose en ellos, entre otros extremos, los siguientes: "Art. 1 o. --En armonía con lo prevenido en el Código de Comercio, se establece una Sociedad Anónima titulada Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, cuya duración será de 75 años." "Art. 3 o. --El propósito del Banco es auxiliar a los propietarios, arrendatarios y aparceros para favorecer especialmente el desarrollo de la agricultura y la perfección de las industrias que con ella se rozan, con cuyo objeto efectuará las operaciones siguientes: "Primera: Prestar con hipotecas sobre fincas rústicas y urbanas.

"Segunda: Adquirir créditos hipotecarios sobre las propias fincas.

"Tercera: Emitir cédulas hipotecarias y obligaciones al portador, conforme a los artículos 176 y 199 del Código de Comercio.

"Cuarta: Hacer toda clase de préstamos en metálico o valores equivalentes, sobre frutos pendientes o almacenados, ganado, u otra prenda o garantía personal o colateral que sea eficaz.

"Quinta: Garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de noventa días, para facilitar su descuento o negociación a los propietarios y cultivadores.

"El Banco podrá además con la mira de atender más ampliamente a sus fines principales: "(a) Recibir fondos en depósito con interés o sin él.

"(b) Abrir cuentas corrientes y efectuar pagos hasta el total de la cantidad consignada en esa forma.

"(c) Verificar todas las operaciones a que están autorizadas las sociedades de crédito en general, y en particular las agrícolas y de crédito territorial." "Art. 75. --Siempre que haya de ocuparse la junta general, ora sea ordinaria o extraordinaria, del aumento o disminución del capital social, de la reforma de estos Estatutos o de la modificación o disolución de la Sociedad, se hará expresa mención de estos asuntos en la convocatoria y será indispensable para tomar acuerdos válidos, que concurran a la Junta las dos terceras partes de los accionistas, representando las dos terceras partes del valor nominal de las acciones emitidas." "Art. 84. --Son de la exclusiva competencia de la Junta general los asuntos siguientes: "6 o. --Aprobar o modificar asimismo...

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