Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 1923 - 36 D.P.R. 685

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 685
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1923

36 D.P.R. 685 (1927) RAMOS V. LLOVERAS SOLER TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Carmelo Ramos, demandante y apelado, v.

Ramón Lloveras Soler, demandado y apelante.

No.: 3956, -Visto: Febrero 8, 1927, Resuelto: Abril 29, 1927.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre daños y perjuicios, con costas. Revocada y devuelto el caso.

Carmelo Honoré y Juan B. Soto, abogados del apelante; J. H. Brown, C. Ruiz Nazario y G. E. González, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso fué radicada con fecha 23 de octubre de 1923. El día 8 de noviembre, el demandado radicó una moción de traslado fundándose en que residía en otro distrito. Dicha moción venía acompañada de dos declaraciones juradas, y no hay indicación alguna de que fuera claramente frívola o evidentemente dilatoria, ni de que se hubiera presentado con el único fin de dilatar los procedimientos.

En marzo 18, 1925, se anotó la rebeldía del demandado, celebrándose el juicio el día 24 de agosto, durante el cual el demandante introdujo su prueba, y en septiembre 10 se dictó sentencia a su favor por la cantidad de $5,000, más las costas, la que fué registrada con fecha 12 de septiembre.

La exposición del caso aprobada por el juez sentenciador dice que el demandado compareció oportunamente mediante moción de traslado debidamente jurada y acompañada de un affidavit de méritos; que dicha moción nunca fué discutida ni resuelta en forma alguna; y que se celebró el juicio, previo señalamiento en calendario especial, sin notificación al demandado y sin su comparecencia.

El tercer fundamento de la apelación es que la corte cometió error al dictar sentencia en rebeldía, sin haber resuelto primeramente la moción de traslado, y el apelado nos cita el caso de Busó v. Borinquen Sugar Co., 19 D.P.R. 357 como que es terminante en cuanto a este extremo.

La opinión en el caso de Busó, en tanto en cuanto no discute la teoría de renuncia y de sumisión a la jurisdicción de la corte en que fué entablada la acción, parece fundarse en el artículo 13 del Código Civil, reforzado hasta cierto punto por un dictum contenido en el caso de Tórres v. Tórres, 16 D.P.R. 352.

La moción en el caso de Tórres fué radicada al tiempo de presentarse una excepción previa a la demanda, y no se fundaba en el hecho de residirse en otro distrito, sino en la conveniencia de los testigos. La cuestión así presentada no fué levantada, ni podía serlo, como una cuestión de derecho, de acuerdo con las disposiciones del artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Civil, sino que fué necesariamente dirigida a la sana discreción de la corte, de conformidad con el inciso 3 del artículo 83. Lo que la corte resolvió, en lo pertinente a cualquier cuestión aquí envuelta, fué lo siguiente: "Una moción en donde se pide el traslado de un pleito de un distrito a otro, para mayor conveniencia de los testigos, no plantea la cuestión de si el tribunal en donde está pendiente el pleito, es o no el competente para conocer de éste." "La presentación de una solicitud pidiendo el cambio de distrito para la celebración del juicio, por conveniencia de los testigos, al mismo tiempo que se excepciona la demanda, es prematura por que, no habiéndose contestado la demanda, no se ha planteado ninguna cuestión de hecho, y por lo tanto carece el tribunal de base para poder ejercitar su facultad discrecional." "Un demandado tiene derecho a pedir el traslado de una causa a otro distrito, y el tribunal, el deber de decretarlo, cuando el tribunal competente para el conocimiento del caso es aquél al cual se pide el traslado, pero en los casos en que el traslado se funda en la conveniencia de los testigos, entonces corresponde a la facultad discrecional del tribunal el decretarlo o no." En el cuerpo de la opinión, y como prefacio al dictum a que se dió énfasis en el caso de Busó, la corte se tomó el cuidado de decir lo siguiente: "Convenimos con los apelados en que la cuestión de si los demandados residen o deben ser demandados en otro distrito no ha sido debidamente presentada, limitándose tanto la moción como la declaración jurada, a la supuesta conveniencia de los testigos." En el caso de Baker, Carver & Morell v. Healy & Siebert, 31 D.P.R. 556, después de citarse extensamente del caso de Smith v. Smith, 88 Cal. 575 y del de Bank v. City of Eureka. 97 Cal. 135, y después de hacer distinción de un caso de Montana, esta corte dijo: "También es verdad que en California algunas de las decisiones, lo mismo que varias de las nuestras, como por ejemplo, la del caso de Agenjo v. Santiago, 25 D.P.R. 467, citado por la apelada, no están en completa armonía con el claro precepto de las disposiciones del código y la interpretación liberal de las mismas sugeridas por las citas hechas de las opiniones en el caso de Smith v. Smith y de Bank v. City of Eureka, supra.

"Por otra parte, en el caso de State Ex rel. Allen v. Superior Court 9 Washington 668, encontramos lo siguiente: "Al determinar respecto a la suficiencia del affidavit de méritos debe tenerse en consideración el objeto para el cual fué presentado. De acuerdo con nuestro estatuto un residente de cualquier condado tiene derecho, como cuestión legal, a ser demandado en el condado en el cual él o algunos de sus codemandados reside, pero con el fin de evitar que sentencias dictadas de buena fe queden sujetas a ataque colateral probándose después de ser definitivas que resultaba que ninguno de los demandados eran residentes del condado en el cual dichas sentencias se dictaron, la legislatura ha prescrito sabiamente que a pesar de este derecho absoluto por parte de un demandado a que se le demande en el condado de su residencia, este derecho no le servirá a él de tal modo que prive a la corte de otro condado en el cual se ha establecido una acción de jurisdicción, a menos que él comparezca y levante la cuestión de cuál es el debido condado según dispone el estatuto. Se verá que el derecho a que el caso sea juzgado en el condado de su residencia es absoluto, y está sujeto únicamente a ciertas excepciones.

Las cortes, por tanto, están en el deber de ver que estos derechos sean preservados y que las excepciones no sean interpretadas de tal modo que destruyan tales derechos por razón de cualquier ligero error técnico por parte del que pretende negar la excepción. La retención de jurisdicción por la corte que no sea la del condado de la residencia de la parte es en cierto modo ilegal, aún cuando no se haga ninguna moción para el traslado al debido condado, y sólo ha sido sancionado por la legislatura debido a las necesidades del caso como arriba se sugiere. Se infiere, pues, que los procedimientos por los cuales el derecho a trasladar se convierte en absoluto, y se niega esta excepción deben ser interpretados con la mayor liberalidad y si resulta de ellos, que existe la intención por parte del demandado de valerse de los privilegios del estatuto con el fin de negar la excepción contenida en el que autoriza a la corte a sostener la jurisdicción, debe declararse suficiente aún cuando sólo haya habido un cumplimiento substancial y no técnico con las prescripciones del estatuto.

"Sabemos que las decisiones en el Estado de California y quizá en alguno de los otros Estados, parecen haberse basado en una teoría diferente, pero en nuestra opinión estas cortes han pasado por alto el hecho de que la excepción por la cual a la...

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