Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 223

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 223

36 D.P.R. 223 (1927) MONTAÑEZ V. SUCESIÓN GARCÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alejandrina Montañez en representación de su menor hijo Fructuoso Montañez,

demandante y apelada,

v.

Sucesión de Fructuoso García, compuesta de sus hijos Mariana, Josefina, Eugenia,

Santos, Ramona y Luisa García, demandadas y apelantes.

No.: 3861, -Visto: Mayo 20, 1926, Resuelto: Febrero 3, 1927.

Sentencia de Gabriel Castejón, J.

(Guayama), declarando con lugar demanda de

reconocimiento o filiación, sin costas.

Confirmada.

Adolfo Porrata Doria, abogado de la apelada; C. Domínguez Rubio, abogado de

la apelante.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso de filiación y reclamación de bienes hereditarios. La

demanda fué establecida por la madre en representación de su hijo menor de

edad y dirigida contra los herederos testamentarios del alegado padre. Se

practicó una amplia prueba testifical y documental y la corte de distrito

dictó finalmente sentencia declarando la demanda con lugar. No conformes

los demandados apelaron alegando tres errores cometidos, a su juicio, por la

corte al desestimar la excepción previa de falta de hechos determinantes de

la causa de acción ejercitada, al apreciar la prueba y al dejar de cumplir

con lo preceptuado en la Ley No. 25 de 1925.

Examinemos el primer error. Sostienen los apelantes que el demandante

confundiendo la ley aplicable al caso, que era la que estaba en vigor en

1911, con la que rigió anteriormente, no alegó la posesión continua del

estado de hijo natural reconocido en debida forma.

La alegación dice:

"4. Que dicho Fructuoso García, desde el nacimiento del referido menor, lo

tuvo bajo su amparo suministrándole alimentos, asistencia médica y vestidos

y llamándolo hijo suyo en público y en presencia de amigos y familiares y

realizando con él actos de padre para con hijo, sin que tales relaciones

fueran interrumpidas durante la vida de don Fructuoso García, o sea, hasta

su muerte, ocurrida hace cerca de un año."

La ley vigente, o sea, el artículo 193 del Código Civil Revisado, tal como

quedó enmendado por la Ley No. 73 de 1911, entre otras cosas expresa que el

padre está obligado a reconocer al hijo natural "cuando el hijo se halle en

la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado,

justificada por actos del mismo padre o de su familia."

La alegación no es un modelo de perfección pero de los hechos que contiene

surge clara la posesión continua del estado de hijo natural del padre de los

demandados. Vega v. Sucesión Vega, 32 D.P.R. 595.

La verdadera lucha en este caso estuvo en la práctica de las pruebas.

Se alegó no sólo la posesión continua del estado de hijo natural del padre

de los demandados, sí que también el concubinato del dicho padre con la

madre del menor demandante, y se aportó

prueba para sostener ambas

alegaciones.

El juez sentenciador estudió cuidadosamente la prueba practicada en relación

con el concubinato a la luz de la ley y la jurisprudencia y concluyó que no

era suficiente. Su fallo favorable al demandante se basó únicamente en la

posesión continua del estado de hijo natural, analizando a ese efecto la

prueba, así:

"Tiende la prueba presentada a demostrar la existencia de actos por parte

del alegado padre constitutivos del reconocimiento de su paternidad.

"Tal demuestra como ciertos los siguientes hechos:

"Que allá para los años de 1910 ó 1912 residía la demandante en la casa de

don Eugenio García sita en el barrio de Marín de la jurisdicción de

Patillas, donde desempeñaba el cargo de cocinera.

"Que en dicha casa habitaba también Fructuoso García, quien conquistó el

afecto de la demandante haciendo vida marital con ella, saliendo en estado

de embarazo como consecuencia de la misma y el cual fué notado por la esposa

del Sr. Eugenio García y dió lugar a que la actora fuera despedida de su

colocación.

"Que entonces fué a vivir a una casita de la propia finca propiedad de los

hermanos Eugenio y Fructuoso García que le facilitara este último y en

donde, asistida de su hermana Monserrate Montañez, y a los tres meses

próximamente de haber salido de la casa García dió a luz el niño Fructuoso,

cuya filiación se interesa en esta demanda.

"Que el Sr. Fructuoso García tenía a la vez otra querida nombrada Eugenia

Ruiz con la cual ha procreado varios hijos, habiendo tenido otros dos más

con una mujer ya fallecida de apellido Figueroa.

"Que don Fructuoso García ha atendido al citado menor, especialmente a su

educación, llevándolo a la escuela a matricularlo, firmando en distintas

ocasiones la tarjeta o (pupil's report) del niño Fructuoso García, figurando

con este nombre en la misma y como hijo del citado padre Fructuoso García.

"Que en ocasiones ha recomendado a personas el cuidado del niño Fructuoso

Montañez como su hijo en pasos peligrosos de ríos, habiéndole llevado

también como tal a confirmar, solicitando de Enrique Cruz fuera su padrino.

"Estos hechos han sido controvertidos por la prueba de los demandados en el

sentido de que no hubo confirmaciones para la fecha en que se alega fué

confirmado el niño Fructuoso Montañez y a más porque si bien el Sr.

Fructuoso García firmó la tarjeta o récord del niño, eso mismo hacía con

otros que no se alegaba fueran sus hijos, como son los niños Ignacio y

Domingo Colón.

"En cuanto a la primera cuestión el Presbítero Sr. Gonzalo Noel no ha podido

asegurar que entre el año 1910 y de 1920 no hubiera habido confirmaciones en

Patillas, y en cuanto al punto de tarjetas e informes escolares de los

niños, cierto es que el Sr. García firmó la de los hermanos Colón en las

cuales aparecen éstos con el apellido de su padre, no sucediendo así en la

del niño Fructuoso Montañez que aparece allí no con este apellido y sí con

el del propio Sr. García, figurando además en ella como padre del menor sin

que...

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