Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 223

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 223

36 D.P.R. 223 (1927) MONTAÑEZ V. SUCESIÓN GARCÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alejandrina Montañez en representación de su menor hijo Fructuoso Montañez,

demandante y apelada,

v.

Sucesión de Fructuoso García, compuesta de sus hijos Mariana, Josefina, Eugenia,

Santos, Ramona y Luisa García, demandadas y apelantes.

No.: 3861, -Visto: Mayo 20, 1926, Resuelto: Febrero 3, 1927.

Sentencia de Gabriel Castejón, J.

(Guayama), declarando con lugar demanda de

reconocimiento o filiación, sin costas.

Confirmada.

Adolfo Porrata Doria, abogado de la apelada; C. Domínguez Rubio, abogado de

la apelante.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso de filiación y reclamación de bienes hereditarios. La

demanda fué establecida por la madre en representación de su hijo menor de

edad y dirigida contra los herederos testamentarios del alegado padre. Se

practicó una amplia prueba testifical y documental y la corte de distrito

dictó finalmente sentencia declarando la demanda con lugar. No conformes

los demandados apelaron alegando tres errores cometidos, a su juicio, por la

corte al desestimar la excepción previa de falta de hechos determinantes de

la causa de acción ejercitada, al apreciar la prueba y al dejar de cumplir

con lo preceptuado en la Ley No. 25 de 1925.

Examinemos el primer error. Sostienen los apelantes que el demandante

confundiendo la ley aplicable al caso, que era la que estaba en vigor en

1911, con la que rigió anteriormente, no alegó la posesión continua del

estado de hijo natural reconocido en debida forma.

La alegación dice:

"4. Que dicho Fructuoso García, desde el nacimiento del referido menor, lo

tuvo bajo su amparo suministrándole alimentos, asistencia médica y vestidos

y llamándolo hijo suyo en público y en presencia de amigos y familiares y

realizando con él actos de padre para con hijo, sin que tales relaciones

fueran interrumpidas durante la vida de don Fructuoso García, o sea, hasta

su muerte, ocurrida hace cerca de un año."

La ley vigente, o sea, el artículo 193 del Código Civil Revisado, tal como

quedó enmendado por la Ley No. 73 de 1911, entre otras cosas expresa que el

padre está obligado a reconocer al hijo natural "cuando el hijo se halle en

la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado,

justificada por actos del mismo padre o de su familia."

La alegación no es un modelo de perfección pero de los hechos que contiene

surge clara la posesión continua del estado de hijo natural del padre de los

demandados. Vega...

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