Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 36 D.P.R. 30

EmisorTribunal Supremo
DPR36 D.P.R. 30

36 D.P.R. 30 (1926) GONZÁLEZ RAMOS V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique González Ramos, recurrente,

v.

El Registrador de Aguadilla, recurrido.

No.: 647, -Sometido: Noviembre 2, 1926, Resuelto: Noviembre 23, 1926.

Nota de William J. Santos, R. (Aguadilla), negándose hacer la conversión de

una inscripción posesoria en inscripción de dominio. Confirmada.

Pedro Amado Rivera, abogado del recurrente; El Registrador recurrido

compareció por escrito.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En el registro de la propiedad de Aguadilla consta inscrita la posesión de

cierta finca rústica a favor de Antonio Ramos Soto y Antonia Vélez. Enrique

González, diciéndose heredero y representante de los demás herederos de

Antonio Ramos Soto y Antonia Vélez, compareció ante notario público y éste

levantó un acta haciendo constar los anteriores hechos y también el de que

hacía más de veinte años que la posesión estaba inscrita, motivo por el cual

procedía y solicitaban los herederos que se convirtiera a nombre de ellos la

inscripción de posesión en inscripción de dominio.

Presentada el acta en el registro, el registrador se negó a hacer la

conversión solicitada por dos motivos, porque no la pedía la persona a cuyo

favor estaba inscrita la posesión y porque los peticionarios no acreditaban

el fallecimiento de sus causantes y su carácter de herederos. No conforme

González interpuso el presente recurso gubernativo.

En 1923 la Legislatura enmendó el artículo 441 del Reglamento para la

ejecución de la Ley Hipotecaria. Termina dicho artículo enmendado con un

disponiéndose que dice:

"Disponiéndose, que cuando hubieren transcurrido más de veinte años desde la

fecha de la inscripción de posesión y no existiere en el registro nota que

indique que la prescripción ha sido interrumpida durante dicho término de

veinte años, el registrador convertirá

dicha inscripción de posesión en

inscripción de dominio, por medio de nota marginal, a solicitud del

propietario del inmueble que aparezca con su derecho inscrito, consignada

dicha solicitud en escritura pública."

El registrador sostiene que expresando la ley que la conversión se hará "a

solicitud del propietario del inmueble que aparezca con su derecho

inscrito," los peticionarios tendrían que inscribir primero la posesión a su

nombre para solicitar la conversión.

Estamos conformes con el recurrente en que tal interpretación es demasiado

estricta y parece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR