Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 463
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 37 D.P.R. 463 |
No.: 2940, -Visto: Abril 5, 1927, Resuelto: Noviembre 30, 1927.
Sentencia de Tomás Bryan, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito
de violación. Confirmada.
E. González Mena, J. B. García Méndez y J.
Valdejulli, abogados del
apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
En este caso, tomando en consideración el informe del juicio por sí mismo,
hubo suficiente prueba tendente a demostrar que el acusado tuvo comercio
carnal con una niña menor de catorce años de edad. Por tanto, si no hubo
error en la admisión o exclusión de la prueba, el acusado era culpable de
violación de acuerdo con el estatuto. Con una reserva similar, hubo
suficiente corroboración de la declaración de la perjudicada. El acusado,
sin embargo, tomó varias excepciones a la admisión o exclusión de prueba,
así como a las instrucciones. Se señalan trece errores en apelación.
Se hizo objeción al discurso del fiscal al abrir su caso. El le manifestó
al jurado, entre otras cosas, que esperaba probar ciertos actos de violencia
de parte del acusado cometidos al tiempo de la supuesta violación de la
niña, incluyendo administración forzosa de un narcótico. Necesariamente,
cualquier cosa que el acusado hiciera para llevar a cabo su alegado
propósito formaba parte del res gestae, inseparable de los otros hechos del
caso excepto por instrucciones adecuadas. Aunque el acusado sería culpable
bien se hiciera uso de la violencia o no, el fiscal de distrito tiene
derecho a aludir a los hechos que necesariamente rodearon el supuesto
delito. La prueba podría ser necesaria para imprimir verosimilitud a las
manifestaciones de la ofendida o de alguno de los otros testigos. El
acusado puede siempre protegerse solicitando una instrucción de la corte si
los actos de violencia alegados no forman en realidad parte del delito. En
verdad, la corte instruyó al jurado a este respecto y se atacan las
instrucciones bajo otro señalamiento de error. Esto resuelve el primer
señalamiento de error.
Era indispensable probar que la perjudicada tenía menos de catorce años de
edad. Para cumplir con este requisito el Gobierno ofreció en evidencia un
certificado del registro civil. El acusado formuló varias objeciones, las
cuales son objeto del segundo señalamiento de error. En primer lugar, la
ley requiere que después de un nacimiento debe rendirse informe sobre el
mismo al registro dentro de sesenta días. La inscripción en este caso fué
hecha sesenta y dos días después del nacimiento. Sin embargo, el asiento
existía. Aunque abrigamos algunas dudas, el apelante no nos convence de que
el hecho de que se dejara de informar sobre el nacimiento dentro del período
estatutorio hace que la inscripción sea absolutamente nula. El dejar de
inscribir a tiempo puede condonarse bajo ciertas circunstancias. Creemos
que incumbía al acusado probar que los padres no caían dentro del...
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...al ministerio público que haga preguntas capciosas. Pueblo v. Méndez, 41 D.P.R. 275; Pueblo v. Arenas, 39 D.P.R. 16 y Pueblo v. Juarbe, 37 D.P.R. 463. Eso fué precisamente lo ocurrido en este [2, 3] En los señalamientos tercero, octavo y duodécimo insiste el acusado en que fué un error de p......
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...él, constituirá evidencia prima facie ante todas las cortes de justicia de los hechos que consten en la misma." Véanse Pueblo v. Juarbe, 37 D.P.R. 463; Lebrón v. Lebrón, 31 D.P.R. La prueba de la edad según surge del certificado del Registro Demográfico puede ser contradicha por otra prueba......
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