Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Julio de 1927 - 37 D.P.R. 49

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 49
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1927

37 D.P.R. 49 (1927) AMY RAMÚ V. SUCESIÓN VERGES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Josefina, Dolores, Carmen y Enrique Amy Ramú, demandantes-apelados-apelantes, v.

Sucesión de Don Eugenio M. Verges, compuesta de su viuda Carolina Riefkohl, y de sus hijos Eugenio, Eugenia y Adela Verges Riefkohl, demandados-apelados-apelantes.

No.: 3712, -Visto: Marzo 24, 1926, Resuelto: Julio 6, 1927.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Guayama), declarando nulo e inexistente un contrato de venta de una finca, y declarando ésta propiedad de los demandantes, con costas. Revocada, declarándose sin lugar la demanda.

Jacinto Texidor, abogado de los demandantes-apelantes-apelados; Tomás Bernardini de la Huerta, abogado de la demandada-apelada-apelante.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los demandados, los herederos de Eugenio Marcelino Verges, apelan de una sentencia en un pleito de reivindicación de dos fincas rústicas, conocida una de ellas con el nombre de "Adela," y situadas ambas en el barrio de Jobos, de Guayama, las cuales fueron vendidas en el año 1895 a Eugenio Marcelino Verges por Enrique Amy Pareñó como representante legal de sus menores hijos, los aquí demandantes, en cumplimiento de dos órdenes distintas dictadas por un tribunal competente, a instancias de dicho Amy Pareñó, autorizando tal traspaso; así como del pronunciamiento de costas.

La demanda es un documento formidable. Copiamos de la misma lo siguiente: "Alegan los demandantes que no habiendo pagado don Enrique Amy a don Eugenio Marcelino Verges la cantidad que le adeudaba y por la que le dió la garantía que se expresa en la precedente alegación, convinieron ambos por comodidad de sus negocios, en sustituir dicha garantía con otras fincas; y no teniendo don Enrique Amy finca propia que conviniera a su acreedor, puestos ambos de acuerdo y con perfecto conocimiento por parte de los dos de la naturaleza y calidad de la nueva garantía convinieron en que la constituirían con las dos fincas que se han descrito en esta demanda en la alegación III, que en aquel tiempo, o sea en el año 1895, eran ya propiedad de los ahora demandantes, que las habían adquirido por herencia de su madre doña Carlota Ramú, y esposa que había sido de don Enrique Amy. Y siguiendo los términos de tal acuerdo, don Enrique Amy Pareñó, acudió al Tribunal competente promoviendo un expediente de autorización judicial, como padre de los ahora demandantes, para que le permitiera vender las dos fincas antes referidas, por razón de utilidad y necesidad para los menores, fundando tal petición en hechos que no eran los de la existencia de sus pactos y convenios con don Eugenio Marcelino Verges; y obtenida tal autorización sobre tales fundamentos, don Enrique Amy y don Eugenio Marcelino Verges, conocedores ambos de todos esos hechos, otorgaron en once de marzo de 1895, escritura por la que se hacía aparecer que don Enrique Amy vendía a don Eugenio Marcelino Verges, por precio recibido, las dos fincas que se han descrito en esta demanda en la alegación III. Pero alegan los demandantes que inmediatamente de otorgado tal documento, suscribieron los dos señores Amy y Verges otro documento, de carácter privado, estableciendo el verdadero convenio que entre ellos había existido, y haciendo constar el hecho que ahora los demandantes alegan de que en tal supuesta compraventa no medió precio, ni entrega del mismo, y sí solamente una garantía para el pago de 6,667 pesos con 80 centavos, que el Sr. Amy adeudaba al Sr. Verges." También los demandantes alegaron expresamente que Verges nunca poseyó dicha finca en concepto de dueño y que jamás tuvo la intención de adquirirla para sí, sino que estuvo en posesión de la misma hasta su muerte, y los demandados han continuado en tal posesión; que los demandantes en ninguna ocasión han ratificado o consentido a la venta o traspaso de las fincas y nunca han recibido el precio de dicha venta ni parte del mismo.

En el caso de Amy v. Verges, 33 D.P.R. 372, éstas y otras alegaciones allí enumeradas fueron interpretadas liberalmente y aceptadas como ciertas en la forma alegada, con el fin de sostener que la demanda aducía hechos suficientes para constituir una causa de acción, al ser atacada por una excepción previa. Sin embargo, el caso, según se desarrolló por la prueba aducida en el juicio, reveló una situación muy distinta en sus detalles esenciales de la indicada por la demanda.

Las dos órdenes autorizando la venta de las dos fincas en cuestión fueron dictadas en dos procedimientos distintos. Los autos originales de uno de estos procedimientos, aparentemente del primero que fué instituído, parecen haberse perdido. Los autos que tenemos a la vista no contienen copia de la petición radicada primeramente solicitando la autorización judicial, y en la orden que se dictó posteriormente, de conformidad con la súplica de la referida petición, no hay nada que indique que los dichos o declaraciones de los testigos presentados en su apoyo encubrieran a la corte o dejaran de revelar o en alguna forma tergiversaran el verdadero carácter de las relaciones existentes entre Amy y Verges, o de la transacción proyectada, que había sido convenida por ellos.

La petición en el segundo procedimiento, en lo pertinente, así como las dos órdenes en cuestión, se copian al margen. [NA 1] La única prueba sobre la cual los demandantes fundan su reclamación respecto a una venta simulada y una substitución material de la propiedad perteneciente a ellos como garantía del pago de la deuda previamente garantizada por una enajenación similar de otra finca perteneciente a Amy, consiste en dos documentos privados, suscrito uno de ellos por Eugenio Marcelino Verges en 1886, y el otro por Verges y Amy al efectuarse la llamada venta simulada de la propiedad de los demandantes, y habiendo sido ambos documentos copiados íntegramente en el caso de Amy v. Amy, 15 D.P.R.

415, no es necesario volverlos a copiar ahora. No hay nada en ninguno de estos documentos que sostenga la teoría de una garantía substituída, de una venta simulada, de fraude a la corte, o de que se dejara de cumplir substancialmente con los términos y condiciones de las órdenes autorizando la venta.

En el caso anteriormente mencionado, al referirse a estos documentos, y citando con aprobación de la opinión del juez de la corte de distrito, esta corte dijo: "La prueba que para justificar tal simulación, se aduce, son los documentos privados, otorgados en las indicadas fechas, y las declaraciones de varios testigos, entre ellos los mismos Sres. Verges y Amy, tendentes a justificar que dicha finca estuvo siempre en poder del Sr. Amy, demandado. Estos documentos privados ni en su letra ni en su espíritu niegan la existencia y realidad de los traspasos verificados por escritura pública y únicamente aclaran lo relativo al precio o valor señalado a la finca; pero aun concediendo a esta prueba y a las declaraciones de los testigos, todo el alcance que intentan los demandantes, llegaríamos a la conclusión de que esos contratos están fundados en otra causa, verdadera y lícita, según la misma prueba, y por tanto, aquellas escrituras de traspaso no adolecen del pretendido vicio de nulidad y según tiene declarado el artículo 1243 del Código Civil, (1276 del antiguo); y según tiene declarado al interpretar este artículo el Tribunal Supremo de España, en su resolución de 14 de marzo de 1891, en que se sostiene que: "`La simple expresión de una causa inexacta o falsa hecha por las partes al otorgar el contrato, no lo anula, siempre que resulte fundado en otra, que aun cuando distinta de la expresada sea verdadera y lícita; porque en tal caso siendo tan sólo aparente la falta de causa, resulten eficaces las obligaciones contraídas por los interesados con pleno conocimiento de la verdad.'" La enajenación que primeramente se tuvo en mente en aquel entonces era el traspaso en 1886 por Amy a Verges de la propiedad conocida más tarde con el nombre de "Trinidad," la cual fué traspasada por Verges a Amy en el 1895 contemporáneamente con la venta de la finca que ahora los demandantes tratan de reivindicar.

Pero lo que se dijo en aquel entonces con relación a tal transacción es aplicable con tanta, si no con mayor fuerza, a la venta posterior que estamos considerando.

Y sobre el mismo aspecto del caso anterior, la corte, en la página 408, se expresó de la siguiente manera: "Con respecto a la acción sobre reivindicación, estamos de acuerdo con la corte inferior en que no se probó fraude alguno en la escritura por parte de Amy a Verges o de este último a Amy. El hecho de no haberse expresado debidamente el precio, no importa, puesto que había una causa lícita para el traspaso, o sea la deuda que tenía Amy con Verges. La Sra. Carlota Ramú fué parte en la escritura y no vemos cómo puedan ser oídos sus herederos para afirmar que un acto de fraude por parte de dicha señora pueda redundar en beneficio de ellos. Amy que fué un testigo de los demandates, declaró que cuando se hizo el traspaso a él por Verges creyó que arreglaría todo con sus acreedores (Exposición, p. 29) y es ocioso por parte de los apelados el sugerir que él trataba de defraudar a sus propios hijos. En el caso presente no existe ninguna prueba de haberse cometido fraude. Al parecer todo el mundo obraba de buena fe." Ahora, al igual que al tiempo de nuestra decisión del caso de Amy v. Amy, supra, "el hecho de no haberse expresado debidamente el precio, no importa." Aunque estaríamos igualmente justificado para decir lo menos, no necesitamos ir tan lejos para insistir ahora en asegurar, en lo que concierne a Amy Pareñó, que "es ocioso por parte de los apelados el sugerir que él trataba de defraudar a sus propios hijos." La manifestación que hemos transcrito últimamente proclama cuál pudo haber sido, con toda probabilidad humana, la actitud mental del juez de primera instancia de Guayama hacia tal sugestión, si se hubiese hecho durante el curso del procedimiento instituído por...

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