Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 19
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 37 D.P.R. 19 |
v.
No.: 3926, -Visto: Noviembre 29, 1926, Resuelto: Junio 25, 1927.
Sentencia de Charles E. Foote, J.
(Mayagüez), declarando sin lugar la
demanda, con costas. Revocada, declarándose la demanda con lugar, sin
costas.
Antonsanti & La Costa, abogados del apelante; Benet & Souffront, abogados
del apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Rafael Costas Purcell demandó al Municipio de Las Marías para recobrar la
cantidad de $2,000 en pago de servicios prestados en la venta de bonos
municipales. La supuesta obligación del municipio surgió de un convenio
escrito celebrado entre el demandante y don Eustaquio M. Gaztambide,
Comisionado de Servicio Público, etc., cargo que corresponde en la
actualidad al de alcalde. No se levantó cuestión alguna referente a la
celebración del convenio. En realidad, los alegados servicios fueron
aprobados por las autoridades locales y se ordenó el pago de los mismos.
Posteriormente, el Auditor de Puerto Rico se negó a aprobar la cuenta. Al
apelarse para ante el Gobernador, éste no revisó las conclusiones o
resoluciones de dicho Auditor, sino que dejó que el apelante recurriera a
las cortes. En el pleito que más tarde se entabló, la Corte de Distrito de
Mayagüez falló en contra del demandante por varios motivos.
El deber más importante impuesto por el alegado contrato al apelante estaba
expresado en los siguientes términos: "que como agente del Municipio de Las
Marías en el asunto se haga cargo de la tramitación y documentación del
empréstito de $70,000 cuya contratación fué
acordada por la Asamblea
Municipal, etc., a excepción de la venta de los bonos que se efectuará en
pública subasta."
Substancialmente, la corte llegó a la conclusión de que el único trabajo que
el demandante realizó de acuerdo con el contrato fué el de suministrar
modelos de ordenanzas preparadas por el Negociado de Asuntos Municipales del
Departamento de Tesorería; que cualquiera otra gestión que se practicó para
efectuar el empréstito fué hecha por funcionarios del municipio o del
Gobierno de Puerto Rico o estaba dentro de la incumbencia de dichos
funcionarios; que el trabajo realizado por el apelante que no cae dentro de
las atribuciones de los varios funcionarios públicos fué hecho a instancias
o en beneficio de los compradores de los bonos, especialmente porque había
que venderlos y fueron vendidos en pública subasta, y que de ningún modo los
servicios prestados por el demandante valían más de $100.
Igualmente, la corte resolvió que dado el poco trabajo que el demandante
pudo realizar o realizó para el municipio de Las Marías, el contrato hecho
era un fraude para dicho municipio. La corte resolvió que el contrato
también era ultra vires; que no se podía hacer contrato alguno sin la
intervención y aprobación del Auditor de Puerto Rico, y que no podía
entablarse con éxito un pleito sin incluir como parte al Auditor. El
apelante señala la comisión de dieciocho errores.
Hay una línea de casos que resuelve que cuando se declara nulo un contrato
con un municipio, el demandante puede, no obstante, recobrar el valor
razonable de los servicios prestados, y quizás la corte inferior tuvo esto
en mente al declarar que los servicios del demandante no valían
razonablemente más de $100. Sin embargo, haciendo caso omiso de las
cuestiones de ultra vires, y la posible intervención del Auditor, fraude, y
otras parecidas, la corte estaba equivocada al resolver que el demandante
debe demostrar en todo caso el valor razonable de los servicios prestados.
El apelante, ayudado por un hermano, dió
pasos tendentes a efectuar el
empréstito. Se efectuó el empréstito, y no podemos deducir de la evidencia
que los servicios del demandante en relación con ese empréstito carecieran
en absoluto de valor. Como cuestión de derecho, nos sentimos obligados a
resolver que dada la generalidad del contrato, no era necesaria gran prueba
sobre los servicios prestados, suponiendo siempre que el contrato efectuado
era válido y existente y dentro de las atribuciones del municipio. Con
estas reservas, el demandante no tenía que probar un quantum meruit. El
tenía un contrato expreso, y cumplió con el mismo, aún cuando fuera ayudado
en ello por departamentos del Gobierno.
Estamos muy de acuerdo con la corte inferior en que si los servicios que el
demandante tenía que prestar eran de tal naturaleza que caían enteramente
dentro de los deberes impuestos a los funcionarios municipales o a otros
funcionarios del Gobierno, entonces se estaba cometiendo un fraude contra el
Municipio de Las Marías.
La corte y el apelado dan gran peso a los siguientes hechos: Que el hermano
del demandante, entre los años 1922 y 1924 y hasta dos meses antes de
efectuarse la venta de los bonos en este caso, era un funcionario del
Gobierno de Puerto Rico; que en realidad de verdad era empleado de Auditoría
encargado de los empréstitos municipales, y que parte de los deberes que le
había impuesto el Auditor era ayudar a los municipios en toda la
documentación y contabilidad necesaria para la consecución de préstamos, si
no para la tramitación de los mismos; que mientras dicho hermano trabajaba
en la oficina del Auditor prestó ayuda al demandante y que él más o menos
concibió la idea de obtener éste y otros contratos de los municipios que se
proponían obtener empréstitos.
Este es un caso en que hay una probabilidad razonable de que los servicios
prestados por el demandante no eran muy necesarios, dada la actitud asumida
y las ofertas de servicios hechas por la oficina del Auditor, así como las
reglas promulgadas por dicho funcionario. No obstante, dando la peor
interpretación posible a los actos del hermano del demandante, el municipio
de Las Marías firmó este contrato con los ojos abiertos.
Presumiblemente, la posición de los funcionarios del municipio sería que se
trataba de la tramitación de un empréstito complicado y que, no siendo
peritos en estos asuntos, necesitaban la ayuda de alguien que se hiciera
cargo "de toda la tramitación y documentación" necesaria para activar dicho
empréstito. Es enteramente concebible que los funcionarios del municipio
creyeran que el demandante les ayudaría a conseguir postores.
Convenimos enteramente con la corte inferior o con el apelado en que los
propuestos servicios del demandante no fueron completamente los de un
corredor ordinario, ya que los bonos tendrían que venderse en pública
subasta. No obstante, resolvemos, dejando a un lado otros servicios, que si
el demandante o sus agentes hicieron algo tendente a obtener postores o para
facilitar la presentación de las ofertas de...
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