Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 37 D.P.R. 850

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 850

37 D.P.R. 850 (1928) A. ALVAREZ & HERMANOS V. DE ALAMO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

A. Alvarez & Hermanos, demandantes y apelantes,

v.

Victoria R. de Alamo, y Agustín Alamo, demandados y apelados.

No.: 3974, -Visto: Marzo 29, 1927, Resuelto: Marzo 13, 1928.

Sentencia de Miguel A. Muñoz, J. (San Juan), declarando sin lugar la

demanda, sin costas. Revocada.

F. Soto Gras, abogado de la apelante; M. Benítez Flores, abogado de los

demandados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

A. Alvarez & Hermanos es una sociedad mercantil que vende guaguas, y su

socio gestor al tiempo de ocurrir los hechos de este caso lo era Alfonso

Alvarez. Dicho socio hizo una venta condicional de una guagua a Victoria R.

de Alamo, constituyéndose en fiador para el cumplimiento del contrato, su

esposo Agustín Alamo. El precio de la venta sería pagado a plazos. De

acuerdo con los términos del contrato, el título de la guagua permanecía en

la vendedora, quien tenía varios derechos de acuerdo con dicho contrato.

Entre estos derechos, a opción de la vendedora, en caso de falta de pago

ella podía demandar inmediatamente en cobro del saldo adeudado o podía tomar

la guagua, venderla y aplicar el producido a la deuda, devolviendo el saldo,

de haber alguno, a la compradora. Esta efectuó varios pagos a cuenta de la

venta. Las partes entonces celebraron varias entrevistas y realizaron

varios actos tendentes a la rescisión del contrato, pero si en realidad se

rescindió o no el contrato es una de las controversias del presente caso,

tal vez la principal. Es un hecho no disputado que después de tales

entrevistas y actos, el demandado Agustín Alamo puso, o trató de poner, la

guagua en manos de la demandante en la siguiente forma: envió a un agente

al establecimiento de la demandante con la guagua, y, al negarse la

demandante a recibirla, dicho agente dejó el vehículo frente al

establecimiento.

La demandante, para impedir que la guagua sufriera

deterioro, se la llevó a su garage, la pintó y quizás adoptó otras medidas

para conservarla.

Poco después, la demandante entabló una demanda contra

los actuales demandados para el cobro de la suma de $1,115.21, saldo

adeudado del precio de la venta, siendo el precio original $1,813.83.

Podemos decir que la demanda demuestra que la demandante eligió vender la

guagua y abonar el producido. A primera vista, parecería curioso que la

súplica de la demanda sea que se ponga a la demandante en posesión de la

guagua, cuando en realidad de verdad la demandante tenía la posesión

material de ella, pero un poco más adelante discutiremos esta posición

aparentemente metafísica de la demandante.

La contestación de los demandados, además de contener una negativa general,

alegó que los demandados no adeudaban a la demandante suma alguna de dinero,

en vista de que la guagua había sido pagada y el contrato rescindido.

La corte inferior falló a favor de los demandados. La opinión de la corte

de distrito tiene un doble aspecto. Aparentemente, el juez estaba dispuesto

a resolver que la demandante, al hacerse cargo de la guagua y al adoptar

medidas para conservarla, había aceptado los actos de los demandados.

Entendemos que la corte inferior resolvió más particularmente que antes de

que la demandante tuviera algún derecho para demandar en cobro de una suma o

saldo de dinero, era un requisito indispensable para entablar un pleito que

la demandante misma vendiera la guagua cuya posesión material ya tenía.

Ninguno de estos rationes decidendi fué...

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