Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 38 D.P.R. 947

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 947

38 D.P.R. 947 (1928) ASAMBLEA MUNICIPAL V.

RODRÍGUEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asamblea Municipal de Santa Isabel, querellante y apelada,

v.

Manuel Néstor Rodríguez, querellado y apelante.

No.: 4607, -Visto: Julio 9, 1928, Resuelto: Diciembre 14, 1928.

Apelación contra resolución del Gobernador de Puerto Rico en procedimiento

de "Impeachment", que resolvió que la destitución del querellado estaba

justificada. Revocada.

R. Martínez Nadal y Leopoldo Tormes, abogados del querellado; Hon. Attorney

General Interino, J. López Acosta, y Miguel Guerra, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El artículo 29 de la Ley Municipal, según fué enmendado en 1925, lee en

parte como sigue:

"La Asamblea Municipal podrá establecer acusación contra el alcalde por las

causas que se expresan en esta Ley, mediante un procedimiento público de

impugnación (impeachment), en el que se investigarán los hechos y se tomará

cuenta de ellos, así como de los fundamentos de derecho en pro y en contra

de la acusación, dando oportunidad al Alcalde para comparecer, presentar sus

pruebas y defenderse en persona y por medio de abogado, pudiendo la Asamblea

Municipal citar, obligar a comparecer, juramentar y tomar declaración a los

testigos de cargo y descargo que haya en el caso, así como castigar a

cualquier persona o personas por desacato cometido contra su autoridad o

dignidad; Entendiéndose, que, cuando después de celebrada dicha vista

pública, la Asamblea Municipal, por el voto de las dos terceras partes del

número total de miembros que la integran de acuerdo con el artículo 16 de

esta Ley, declarase probados todos los hechos o alguno de los hechos que se

imputen al Alcalde, los autos del caso serán elevados, dentro de los dos

días siguientes al acuerdo de la Asamblea, al Gobernador de Puerto Rico,

quien, dentro de un término de 20 días, podrá resolver si debe o no ser

destituido el Alcalde, notificando su resolución a éste y a la Asamblea

Municipal. Si transcurridos los 20 días concedidos al Gobernador para

resolver, éste no hubiere actuado, la Asamblea entonces, por el voto de las

dos terceras partes del número total de miembros que la integran de acuerdo

con el artículo 16, resolverá definitivamente, exonerando o destituyendo el

Alcalde.

La resolución que dictare el Gobernador o la de la Asamblea, en su caso, se

notificará

inmediatamente al Alcalde quien si se creyere perjudicado, podrá,

dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, apelar

de dicha resolución para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al que se

remitirá sin pérdida de tiempo, el expediente, y quien deberá revisar el

procedimiento, considerando, no sólo las cuestiones de derecho que vayan

envueltas es tal apelación, sino que también los hechos y el peso y alcance

de la evidencia.

En el presente caso José Manuel Santiago, representándose a sí mismo como

Presidente de la Asamblea Municipal de Santa Isabel, envió al Gobernador de

Puerto Rico lo que se supone ser un procedimiento instituido y llevado a

determinación final y veredicto por la asamblea municipal de conformidad con

el artículo arriba mencionado.

En abril 27, 1928, el Secretario Ejecutivo, por orden del Gobernador,

refirió el asunto al Procurador General para que este funcionario emitiera

su opinión respecto a la legalidad del procedimiento de impugnación, y, en

caso de que tal procedimiento fuese válido, para que hiciese su

recomendación respecto a las medidas que se deberían seguir.

Hacemos el siguiente extracto de una carta dirigida al Gobernador de Puerto

Rico por un Procurador General interino, con fecha 1°. de mayo del corriente año.

"El primer punto a considerar es el status legal de los miembros de la

Asamblea Municipal de Santa Isabel que intervinieron en este procedimiento

de impugnación.

La Asamblea Municipal de Santa Isabel originalmente estaba

constituida por nueve miembros, o sea, por José Santiago Rivera, José

Inocencio Colón, Miguel Rivera, Julio Zayas, Tomás Santiago Maldonado, Tomás

Santiago Rodríguez, Vidal Moreno, Enrique Rodríguez y Francisco Alvarez

Santiago. De éstos, cinco renunciaron y en su lugar fueron nombrados nuevos

miembros. La asamblea municipal así reorganizada se dividió nuevamente en

dos facciones, y cinco de los asambleístas, actuando como una mayoría,

procedieron a declarar vacantes los puestos de dos miembros pertenecientes a

la otra facción, y nombraron dos nuevas personas en su lugar, lo que hacía

un total de siete miembros. Uno de éstos, no estando de acuerdo...

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