Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 38 D.P.R. 947
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 38 D.P.R. 947 |
38 D.P.R. 947 (1928) ASAMBLEA MUNICIPAL V.
RODRÍGUEZ
No.: 4607, -Visto: Julio 9, 1928, Resuelto: Diciembre 14, 1928.
Apelación contra resolución del Gobernador de Puerto Rico en procedimiento
de "Impeachment", que resolvió que la destitución del querellado estaba
justificada. Revocada.
R. Martínez Nadal y Leopoldo Tormes, abogados del querellado; Hon. Attorney
General Interino, J. López Acosta, y Miguel Guerra, abogados del apelado.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
El artículo 29 de la Ley Municipal, según fué enmendado en 1925, lee en
parte como sigue:
"La Asamblea Municipal podrá establecer acusación contra el alcalde por las
causas que se expresan en esta Ley, mediante un procedimiento público de
impugnación (impeachment), en el que se investigarán los hechos y se tomará
cuenta de ellos, así como de los fundamentos de derecho en pro y en contra
de la acusación, dando oportunidad al Alcalde para comparecer, presentar sus
pruebas y defenderse en persona y por medio de abogado, pudiendo la Asamblea
Municipal citar, obligar a comparecer, juramentar y tomar declaración a los
testigos de cargo y descargo que haya en el caso, así como castigar a
cualquier persona o personas por desacato cometido contra su autoridad o
dignidad; Entendiéndose, que, cuando después de celebrada dicha vista
pública, la Asamblea Municipal, por el voto de las dos terceras partes del
número total de miembros que la integran de acuerdo con el artículo 16 de
esta Ley, declarase probados todos los hechos o alguno de los hechos que se
imputen al Alcalde, los autos del caso serán elevados, dentro de los dos
días siguientes al acuerdo de la Asamblea, al Gobernador de Puerto Rico,
quien, dentro de un término de 20 días, podrá resolver si debe o no ser
destituido el Alcalde, notificando su resolución a éste y a la Asamblea
Municipal. Si transcurridos los 20 días concedidos al Gobernador para
resolver, éste no hubiere actuado, la Asamblea entonces, por el voto de las
dos terceras partes del número total de miembros que la integran de acuerdo
con el artículo 16, resolverá definitivamente, exonerando o destituyendo el
Alcalde.
La resolución que dictare el Gobernador o la de la Asamblea, en su caso, se
notificará
inmediatamente al Alcalde quien si se creyere perjudicado, podrá,
dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, apelar
de dicha resolución para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al que se
remitirá sin pérdida de tiempo, el expediente, y quien deberá revisar el
procedimiento, considerando, no sólo las cuestiones de derecho que vayan
envueltas es tal apelación, sino que también los hechos y el peso y alcance
de la evidencia.
En el presente caso José Manuel Santiago, representándose a sí mismo como
Presidente de la Asamblea Municipal de Santa Isabel, envió al Gobernador de
Puerto Rico lo que se supone ser un procedimiento instituido y llevado a
determinación final y veredicto por la asamblea municipal de conformidad con
el artículo arriba mencionado.
En abril 27, 1928, el Secretario Ejecutivo, por orden del Gobernador,
refirió el asunto al Procurador General para que este funcionario emitiera
su opinión respecto a la legalidad del procedimiento de impugnación, y, en
caso de que tal procedimiento fuese válido, para que hiciese su
recomendación respecto a las medidas que se deberían seguir.
Hacemos el siguiente extracto de una carta dirigida al Gobernador de Puerto
Rico por un Procurador General interino, con fecha 1°. de mayo del corriente año.
"El primer punto a considerar es el status legal de los miembros de la
Asamblea Municipal de Santa Isabel que intervinieron en este procedimiento
de impugnación.
La Asamblea Municipal de Santa Isabel originalmente estaba
constituida por nueve miembros, o sea, por José Santiago Rivera, José
Inocencio Colón, Miguel Rivera, Julio Zayas, Tomás Santiago Maldonado, Tomás
Santiago Rodríguez, Vidal Moreno, Enrique Rodríguez y Francisco Alvarez
Santiago. De éstos, cinco renunciaron y en su lugar fueron nombrados nuevos
miembros. La asamblea municipal así reorganizada se dividió nuevamente en
dos facciones, y cinco de los asambleístas, actuando como una mayoría,
procedieron a declarar vacantes los puestos de dos miembros pertenecientes a
la otra facción, y nombraron dos nuevas personas en su lugar, lo que hacía
un total de siete miembros. Uno de éstos, no estando de acuerdo...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1956 - 79 D.P.R. 365
...no puede actuar sin previa notificación ni vista. Cf. Peña v. Asamblea Municipal, 36 D.P.R. 889 (1927); Asamblea Municipal v. Rodríguez, 38 D.P.R. 947, 954 (1928); Village of Hendrick v. 89 Pac. 755 (Idaho 1907); 62 C.J.S., supra, y los casos allí citados. Aun después de establecerse el hec......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1956 - 79 D.P.R. 365
...no puede actuar sin previa notificación ni vista. Cf. Peña v. Asamblea Municipal, 36 D.P.R. 889 (1927); Asamblea Municipal v. Rodríguez, 38 D.P.R. 947, 954 (1928); Village of Hendrick v. 89 Pac. 755 (Idaho 1907); 62 C.J.S., supra, y los casos allí citados. Aun después de establecerse el hec......