Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 1922 - 38 D.P.R. 340

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 340
Fecha de Resolución15 de Julio de 1922

38 D.P.R. 340 (1928) PORTO RICO RAILWAY V. CORTE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Porto Rico Railway Light & Power Company, peticionaria, v.

La Corte de Distrito de San Juan, Hon. Carlos Llauger Díaz, Juez, demandado.

No.: 589, -Visto: Diciembre 5, 1927, Resuelto: Junio 4, 1928.

Certiorari para revisar resolución de Carlos Llauger Díaz, J. (San Juan), negando moción de sobreseimiento y archivo del caso fundada en la muerte del demandante, y en que se trata de una acción personal que quedó extinguida con su muerte. Anulado el auto expedido.

J. H. Brown, C. Ruiz Nazario y G. E. González, abogados de la peticionaria; M. Benítez Flores, abogado del demandante en el pleito principal.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de San Juan se presentó el 15 de julio de 1922 una demanda por Rosa Sánchez contra The Porto Rico Railway Light & Power Company, en reclamación de daños y perjuicios. La reclamación se basa en que la demandante a virtud de la negligencia de la demandada por medio de sus agentes al manejar uno de los carros eléctricos de que es dueña, en agosto de 1921, en Santurce, fué arrolada y recibió varias contusiones que la obligaron a estar recluida en el Porto Rico Sanatorium durante veintitrés días y le ocasionaron una congestión pulmonar de la cual estaba padeciendo aún a la fecha de la interposición de la demanda.

Resuelta cierta moción de traslado presentada, la demandada archivó su contestación el 9 de enero de 1925 o sea más de dos años después de radicada la demanda. Negó los hechos alegados en ésta y sostuvo que si la demandante fué arrollada, se debió única y exclusivamente a su propia negligencia.

El 30 de marzo siguiente la demandante pidió la inclusión del pleito en el calendario y la vista del mismo fué señalada para octubre 5, 1925. Se suspendió y volvió a señalarse para el 26 de abril de 1927. Suspendiose de nuevo y se señaló para el 7 de octubre de 1927.

Así las cosas, la demandada el 26 de septiembre de 1927 presentó una moción solicitando el sobreseimiento y archivo del pleito basándose en que según su información y creencia la demandante había fallecido y se trataba de una acción personal que quedó extinguida con su muerte.

Pendiente de resolución la moción de sobreseimiento, Serafina, Juan, Manuel y Josefa Ortiz y Ceferino Sánchez comparecieron por su abogado y alegando ser los únicos y universales herederos de la demandante fallecida, pidieron que se les permitiera continuar la acción de acuerdo con el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Civil.

La corte tomó ambas mociones en consideración y las decidió por una sola resolución negando la primera y concediendo la segunda.

Entonces la demandada se dirigió a esta Corte Suprema por medio de una solicitud de certiorari. El auto fué expedido, celebrándose la vista con la sola asistencia del abogado de la peticionaria, demandada en el pleito. La otra parte interesada en el pleito no compareció, ni ha presentado alegato alguno, no obstante habérsele citado debidamente. Expuestos estos hechos, procederemos al estudio y resolución de la interesante cuestión envuelta en el recurso.

El artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que una acción o procedimiento no termina por la muerte o incapacidad de una de las partes, siempre que la causa de uno u otra subsista o continúe.

Y la parte demandada sostiene que tratándose como se trata de un precepto de origen americano, debe aplicarse para interpretarlo la jurisprudencia de los diferentes estados de la Unión, citando los casos de Harker v. Clark, 57 Cal. 245, y Chivers v. Roger, 50 La. Ann. 57, el primero de los cuales se limita a establecer que "el derecho de acción por prisión ilegal cesa con la muerte de la persona que la decretó." Al segundo nos referiremos luego en el curso de esta opinión.

Es cierto que los propios herederos de la demandante invocaron el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Civil para pedir la sustitución y la continuación del litigio a nombre de ellos, pero también lo es que su derecho, si alguno tienen, no emana directamente de dicho precepto legal.

Su raíz es más honda. Se encuentra en los artículos 1803 y 1804 y en los 664 al 669 del Código Civil.

En el caso de Cabrera v. Boscio, 38 D.P.R. 314 dijimos: "`Los artículos 60 y 61 del Código de Enjuiciamiento Civil no son la fuente original de la concesión de daños por muerte causada por un acto ilegal sino los arts. 1803 y 1804 del Código Civil,' se resolvió por esta corte en el caso de Orta vs. Porto Rico Railway Light and Power Co., 36 D.P.R. 743, y el principio incluye daños a la persona ocasionados por culpa o...

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