Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 38 D.P.R. 604
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 38 D.P.R. 604 |
No.: 4085, -Visto: Mayo 24, 1927, Resuelto: Julio 19, 1928.
Orden de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), denegando concesión de injunction
preliminar solicitado. Revocada y devuelto el caso.
Leopoldo Feliú, abogado de la apelante; M. Benítez Flores, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
La Corte de Distrito de San Juan rehusó expedir un injunction preliminar
para restringir al demandado que continuara usando cierto diseño o rótulo
que envolvía principalmente el uso de las palabras "Alcoholado Porto Rico,"
pero no emitió
opinión alguna. Se apeló.
La demanda en lo esencial alega: que allá por el año 1923 la demandante
comenzó a manufacturar en los Estados Unidos continentales y a vender en
Puerto Rico un alcoholado o "bay rum" preparado conforme a una receta de la
demandante, y que con el fin de identificar el artículo en el mercado,
adoptó un rótulo para ser adherido a los frascos en los que se envasaba el
producto, en que aparecía la frase "Alcoholado Porto Rico," constituyendo la
palabra "Porto Rico" el principal nombre y medio de su identificación; que
desde aquella fecha la demandante ha venido vendiendo en Puerto Rico dicho
producto, abriendo y fomentando este mercado en el que era entonces
desconocido, hasta que sus ventas alcanzaron la considerable suma de 3,000
gruesas de frascos, que representa una venta anual de 144,000; que el
demandado desde 1924, sin el consentimiento de la demandante y con el único
propósito de aprovecharse del crédito y fama adquiridos por el producto de
la demandante, comenzó a vender en Puerto Rico y está aún vendiendo en esta
Isla otro alcoholado o "bay rum" con un color que no puede distinguirse del
producto de la apelante, y envasado en frascos, a los que se adhiere un
rótulo en el que se designa tal producto con el nombre "Gloria de Puerto
Rico" con la palabra "Alcoholado" inmediatamente debajo de dicho nombre,
induciendo así al público a comprar ese producto en la errónea creencia de
que está
adquiriendo el mismo de la demandante; que el propósito del
demandado al poner en tal condición su producto en el mercado era hacer la
competencia al producto de la demandante, logrando de este modo realizar
ventas por la cantidad de 300 gruesas al año que representa un valor de
$14,000; que el demandado ha realizado estos actos sabiendo que la
demandante fué la primera en emplear la palabra "Porto Rico" para
identificar su producto; que intenta y se propone continuar haciendo tales
ventas y que en ejecución de su propósito en diciembre 29 de 1925 dicho
demandado trató de registrar en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico, como
marca de fábrica suya, un rótulo o diseño conteniendo la frase "Gloria de
Puerto Rico," "Alcoholado," la que fué denegada por dicho funcionario, por
tener la demandante en su rótulo estampada la palabra "Porto Rico"
registrada en la Oficina de Patentes de Washington y por ser la demandante
la primera en adoptar tal palabra.
El demandado negó
los hechos esenciales de la demanda y alegó como defensa:
que allá por el mes de mayo de 1924 este mismo caso fué objeto de una
demanda de injunction por la demandante contra el mismo demandado ante la
Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, en cuya acción,
después de varios incidentes, el juez de dicha corte declaró que el rótulo
que últimamente usaba el demandado en su alcoholado "Gloria de Puerto Rico"
no infringía el derecho de la demandante, ni afectaba el rótulo que ella usa
en su alcoholado "Porto Rico" y que el uso del mismo no viola el injunction
que había dictado dicha corte.
El primer señalamiento de error dice así:
"Que la Corte cometió error al denegar nuestra moción eliminatoria de
ciertas partes de la contestación y nuestra moción para que se decretara el
injunction preliminar por las alegaciones."
Por varios motivos, incluyendo la muerte del Juez Franco Soto y la
aglomeración de asuntos en nuestro calendario, la resolución de este caso ha
sido demorada por largo tiempo. En muchos respectos las cuestiones
principales levantadas son nuevas en esta jurisdicción, pero como estamos de
acuerdo con la apelante acerca de ellas, no prestaremos extensa atención a
las cuestiones de alegaciones y procedimiento levantadas.
La apelante insiste en que tenía derecho a una sentencia sobre las
alegaciones. La teoría era que la forma de la negación en cada uno de
ciertos párrafos de la demanda admitía la certeza de la alegación en ellos
contenida y que en otros párrafos de la contestación el demandado había
incurrido en negative pregnants con el mismo resultado. La demandante tiene
bastante razón.
Una contestación que dice "Niego por falta de suficiente información," o
palabras similares, por lo general sería insuficiente. Esto es cierto
especialmente cuando una demanda contiene varias alegaciones.
De igual modo alegar una serie de hechos distintos sin negar directamente
los hechos de la demanda, puede envolver una negative pregnant y tal
situación surgió
en gran parte en la contestación radicada en este caso. 1
Sutherland, Code Pleading, Practice and Forms, ed. 1910, sección 421 et seq.
Creemos que la corte erró al no hacer que las alegaciones (pleadings) fuesen
modificadas a instancia de la demandante. Nada hizo el apelado o la corte
para simplificar las cuestiones en controversia.
No sin dejar de tener considerables dudas, ya que había serias cuestiones de
derecho y cuestiones mixtas de hecho y de derecho envueltas y una cuestión
de res adjudicata levantada, creemos que la demandante no sufrió verdaderos
perjuicios.
Necesariamente tenía que celebrarse una vista. La corte oyó la
prueba de ambas partes. Las alegaciones sugirieron situaciones que quizá
merecían la celebración de una vista, y la verdadera controversia quedó
presentada.
Decimos esto con la reserva de que nuestra resolución respecto
a la falta de perjuicio no debe servir de precedente para otro caso. Hemos
sido inducidos a llegar a tal resolución porque, como hemos dicho,
convenimos casi enteramente con la apelante en las cuestiones principales.
Sin embargo, cuando el apelado insiste, conforme lo hace en su alegato, en
que la demandante y apelante dejó de probar ciertas alegaciones que fueron
negadas insuficientemente, tenemos la idea de que la demandante tenía
derecho a descansar en los hechos alegados en la demanda, que fueron negados
tan insuficientemente. Por tanto, no tenemos duda de que la parte principal
del rótulo de la demandante eran las palabras "Alcoholado Porto Rico," a
pesar del hecho de que otros diseños y símbolos eran usados y de que el
alcoholado de la demandante era conocido y usado desde 1923 con el nombre de
"Alcoholado Porto Rico." Igualmente, que dicho alcoholado era vendido en
Puerto Rico prácticamente desde esa época. Además, esos hechos aparecen
suficientemente de toda la prueba.
En este estado del caso creemos conveniente decir que para los fines de la
competencia ilegal en el comercio no existe diferencia alguna entre las
palabras "Porto Rico" y "Puerto Rico." Ellas caerían bajo la doctrina de
idem sonans. Un comprador en perspectiva, además, usa su vista más bien que
su oído y nadie que no esté versado en sutilezas lingüisticas distinguiría
los dos nombres.
"Puerto Rico" es el...
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...tenemos la de "significación secundaria" discutida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Eneglotaria Medicine Co. v. Soza López, 38 D.P.R. 604 (1928) y Cooperativa Cafeteros v. Colón Colón, 91 372 (1964) y citados en casos subsiguientes. También se ha reconocido en Puerto Rico la doctri......
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...este campo. 3 Queda modificada cualquier expresión en contrario sobre estos extremos vertida en Eneglotaria Medicine Co. v. Sosa López, 38 D.P.R. 604, 613 (1928) y Fonalledas v. Las Monjas Dairy Corp., 63 D.P.R. 87, 90 4 La legislación federal vigente, la Ley Lanham de 5 de julio de 1946, 6......
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