Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 38 D.P.R. 604

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 604

38 D.P.R. 604 (1928) ENEGLOTARIA MEDICINE CO. V. SOSA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eneglotaria Medicine Co., demandante y apelante,

v.

Manuel Sosa López, demandado y apelado.

No.: 4085, -Visto: Mayo 24, 1927, Resuelto: Julio 19, 1928.

Orden de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), denegando concesión de injunction

preliminar solicitado. Revocada y devuelto el caso.

Leopoldo Feliú, abogado de la apelante; M. Benítez Flores, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de San Juan rehusó expedir un injunction preliminar

para restringir al demandado que continuara usando cierto diseño o rótulo

que envolvía principalmente el uso de las palabras "Alcoholado Porto Rico,"

pero no emitió

opinión alguna. Se apeló.

La demanda en lo esencial alega: que allá por el año 1923 la demandante

comenzó a manufacturar en los Estados Unidos continentales y a vender en

Puerto Rico un alcoholado o "bay rum" preparado conforme a una receta de la

demandante, y que con el fin de identificar el artículo en el mercado,

adoptó un rótulo para ser adherido a los frascos en los que se envasaba el

producto, en que aparecía la frase "Alcoholado Porto Rico," constituyendo la

palabra "Porto Rico" el principal nombre y medio de su identificación; que

desde aquella fecha la demandante ha venido vendiendo en Puerto Rico dicho

producto, abriendo y fomentando este mercado en el que era entonces

desconocido, hasta que sus ventas alcanzaron la considerable suma de 3,000

gruesas de frascos, que representa una venta anual de 144,000; que el

demandado desde 1924, sin el consentimiento de la demandante y con el único

propósito de aprovecharse del crédito y fama adquiridos por el producto de

la demandante, comenzó a vender en Puerto Rico y está aún vendiendo en esta

Isla otro alcoholado o "bay rum" con un color que no puede distinguirse del

producto de la apelante, y envasado en frascos, a los que se adhiere un

rótulo en el que se designa tal producto con el nombre "Gloria de Puerto

Rico" con la palabra "Alcoholado" inmediatamente debajo de dicho nombre,

induciendo así al público a comprar ese producto en la errónea creencia de

que está

adquiriendo el mismo de la demandante; que el propósito del

demandado al poner en tal condición su producto en el mercado era hacer la

competencia al producto de la demandante, logrando de este modo realizar

ventas por la cantidad de 300 gruesas al año que representa un valor de

$14,000; que el demandado ha realizado estos actos sabiendo que la

demandante fué la primera en emplear la palabra "Porto Rico" para

identificar su producto; que intenta y se propone continuar haciendo tales

ventas y que en ejecución de su propósito en diciembre 29 de 1925 dicho

demandado trató de registrar en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico, como

marca de fábrica suya, un rótulo o diseño conteniendo la frase "Gloria de

Puerto Rico," "Alcoholado," la que fué denegada por dicho funcionario, por

tener la demandante en su rótulo estampada la palabra "Porto Rico"

registrada en la Oficina de Patentes de Washington y por ser la demandante

la primera en adoptar tal palabra.

El demandado negó

los hechos esenciales de la demanda y alegó como defensa:

que allá por el mes de mayo de 1924 este mismo caso fué objeto de una

demanda de injunction por la demandante contra el mismo demandado ante la

Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, en cuya acción,

después de varios incidentes, el juez de dicha corte declaró que el rótulo

que últimamente usaba el demandado en su alcoholado "Gloria de Puerto Rico"

no infringía el derecho de la demandante, ni afectaba el rótulo que ella usa

en su alcoholado "Porto Rico" y que el uso del mismo no viola el injunction

que había dictado dicha corte.

El primer señalamiento de error dice así:

"Que la Corte cometió error al denegar nuestra moción eliminatoria de

ciertas partes de la contestación y nuestra moción para que se decretara el

injunction preliminar por las alegaciones."

Por varios motivos, incluyendo la muerte del Juez Franco Soto y la

aglomeración de asuntos en nuestro calendario, la resolución de este caso ha

sido demorada por largo tiempo. En muchos respectos las cuestiones

principales levantadas son nuevas en esta jurisdicción, pero como estamos de

acuerdo con la apelante acerca de ellas, no prestaremos extensa atención a

las cuestiones de alegaciones y procedimiento levantadas.

La apelante insiste en que tenía derecho a una sentencia sobre las

alegaciones. La teoría era que la forma de la negación en cada uno de

ciertos párrafos de la demanda admitía la certeza de la alegación en ellos

contenida y que en otros párrafos de la contestación el demandado había

incurrido en negative pregnants con el mismo resultado. La demandante tiene

bastante razón.

Una contestación que dice "Niego por falta de suficiente información," o

palabras similares, por lo general sería insuficiente. Esto es cierto

especialmente cuando una demanda contiene varias alegaciones.

De igual modo alegar una serie de hechos distintos sin negar directamente

los hechos de la demanda, puede envolver una negative pregnant y tal

situación surgió

en gran parte en la contestación radicada en este caso. 1

Sutherland, Code Pleading, Practice and Forms, ed. 1910, sección 421 et seq.

Creemos que la corte erró al no hacer que las alegaciones (pleadings) fuesen

modificadas a instancia de la demandante. Nada hizo el apelado o la corte

para simplificar las cuestiones en controversia.

No sin dejar de tener considerables dudas, ya que había serias cuestiones de

derecho y cuestiones mixtas de hecho y de derecho envueltas y una cuestión

de res adjudicata levantada, creemos que la demandante no sufrió verdaderos

perjuicios.

Necesariamente tenía que celebrarse una vista. La corte oyó la

prueba de ambas partes. Las alegaciones sugirieron situaciones que quizá

merecían la celebración de una vista, y la verdadera controversia quedó

presentada.

Decimos esto con la reserva de que nuestra resolución respecto

a la falta de perjuicio no debe servir de precedente para otro caso. Hemos

sido inducidos a llegar a tal resolución porque, como hemos dicho,

convenimos casi enteramente con la apelante en las cuestiones principales.

Sin embargo, cuando el apelado insiste, conforme lo hace en su alegato, en

que la demandante y apelante dejó de probar ciertas alegaciones que fueron

negadas insuficientemente, tenemos la idea de que la demandante tenía

derecho a descansar en los hechos alegados en la demanda, que fueron negados

tan insuficientemente. Por tanto, no tenemos duda de que la parte principal

del rótulo de la demandante eran las palabras "Alcoholado Porto Rico," a

pesar del hecho de que otros diseños y símbolos eran usados y de que el

alcoholado de la demandante era conocido y usado desde 1923 con el nombre de

"Alcoholado Porto Rico." Igualmente, que dicho alcoholado era vendido en

Puerto Rico prácticamente desde esa época. Además, esos hechos aparecen

suficientemente de toda la prueba.

En este estado del caso creemos conveniente decir que para los fines de la

competencia ilegal en el comercio no existe diferencia alguna entre las

palabras "Porto Rico" y "Puerto Rico." Ellas caerían bajo la doctrina de

idem sonans. Un comprador en perspectiva, además, usa su vista más bien que

su oído y nadie que no esté versado en sutilezas lingüisticas distinguiría

los dos nombres.

"Puerto Rico" es el...

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