Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 831
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 39 D.P.R. 831 |
No.: 4552, Sometido: Febrero 19, 1929, Resuelto: Junio 28, 1929.
Resolución de Gabriel Castejón, J. (Humacao), declarando sin lugar moción
para la expedición de orden adicional de ejecución (alias writ). Confirmada.
Luis Toro Cabañas, abogado del apelante.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
Luis Toro Pérez obtuvo sentencia a su favor en un pleito sobre cobro de
dinero contra un administrador judicial, y se expidió orden de ejecución.
Posteriormente, el demandante solicitó que se librara una orden de ejecución
adicional (alias writ) contra la fianza prestada por el administrador. Esta
moción fué
declarada sin lugar, por el fundamento de que la fianza había
sido prestada a favor de los herederos, y no de los acreedores.
En la moción se alegaba que el administrador había dejado de cumplir con una
orden para que se consignara una suma de dinero que fuera suficiente para
satisfacer la sentencia, y, por información y creencia, que la primera orden
de ejecución no fué diligenciada por el márshal debido a que no halló en
manos del administrador bienes algunos pertenecientes a la Sucesión.
También se alega que la administración ha estado pendiente desde el 1921;
que las deudas pudieron haber sido pagadas del activo, pero que los bienes
fueron vendidos y se dispuso de su importe para otras atenciones, y que por
espacio de más de seis años el administrador no había rendido informe alguno.
La moción no fué
notificada a los fiadores, y el escrito de apelación
tampoco lo fué.
El alegato del apelante no contiene explicación alguna
respecto a cómo podría trabarse un embargo sobre la fianza en cuestión bajo
una orden de ejecución adicional, y no cita autoridad alguna en apoyo de la
confiscación de tal fianza sin haberse notificado a los fiadores.
Para sostener la conclusión de que la corte inferior erró al declarar sin
lugar la moción por el motivo consignado por el juez de distrito, el
apelante cita 24 C. J. 1058, sec. 2533; Idem, 1082, sec. 2590; Id. 1083,
sec. 2593; Id. 1078, sec.
2587; Id. 1076, sec. 2579; Id. 1076, sec. 2579
(4); Id. 1086, sec. 2603, (b); Id. 1067, sec. 2562 (c); e Id. 1067, nota 48
(a). No se...
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