Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Junio de 1910 - 39 D.P.R. 424

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 424
Fecha de Resolución22 de Junio de 1910

39 D.P.R. 424 (1929) TORRES DEL VALLE V. CAGUAS SUGAR CO., INC.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Carlina y Atanasio Torres del Valle, Tomás Ortiz Torres, Tomás Ortiz González, Rafael Rivera del Valle y Rafael Rivera Collazo, demandantes y apelantes, v.

Caguas Sugar Co., Inc. y Fernando Guarch Ríos, demandados y apelados.

No.: 4649, -Sometido: Abril 2, 1929, Resuelto: Abril 5, 1929.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), declarando sin lugar la demanda, con costas. Confirmada.

González Fagundo & González, Jr., abogados de los apelantes; Henry G.

Molina, abogado de la Caguas Sugar Co.; Luis Janer Landrón, abogado del apelado Guarch Ríos.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Solicítase en este pleito la reivindicación de dos porciones de terreno, una de dos cuerdas poseída por el demandado Guarch y otra de veinte poseída por la Caguas Sugar Co., con los frutos por ellas producidos.

Los demandantes alegan que son dueños de las indicadas fincas a virtud de herencia o liquidación de sociedad de gananciales, sin que jamás se hayan desprendido de su dominio.

Los demandados admiten que están en posesión de las fincas en cuestión, alegando que son dueños de las mismas.

De acuerdo con las pruebas practicadas resulta que el 22 de junio de 1910 Juan Ramón y José Torres García adquirieron una finca de veintidós cuerdas del márshal de la Corte de Distrito de Ponce, actuando dicho funcionario en representación de los demandados en el pleito en que se dictó la sentencia y en obediencia de ésta. De esa finca de 22 cuerdas se formaron las de 2 y 20 a que se refiere este pleito. La venta quedó inscrita en el Registro de la Propiedad así: "3 a. Rústica: finca cuya descripción consta de las inscripciones primera y segunda precedentes, a las que me remito por se conforme con la que se hace en el documento ahora presentado, con la diferencia de que según éste sólo es objeto de la presente inscripción una porción de esta finca que se describe así: Predio de Terreno situado en el barrio de Cañabón de este término municipal, compuesto de veinte y dos cuerdas, (sigue la descripción). Esta finca aparece libre de cargas. Doña María del Valle Serrano, doña Carlina, doña Francisca y don Atanasio Torres del Valle, adquirieron esta finca en común proindiviso por herencia testada a don Nicolás Torres y Flores, según consta de la inscripción primera citada, y los mismos doña María del Valle Serrano, doña Carlina, doña Francisca y don Atanasio Torres del Valle en unión de Secundino, Pedro, Domingo, Sebastián, José Nicomedes y Manuel Torres e Idelfonso Solá, se hallaban abocados a un pleito con motivo de reclamación de herencia contra bienes de Nicomedes Torres que hicieran don Juan Ramón Torres García y don José Torres García, representados por su madre con patria potestad doña Ana María García, y realizaron aquéllos con estos últimos una transacción en junio de mil novecientos siete por la cual habían de traspasarle los dueños de la porción de terreno que aquí se describe y de otra finca, a los reclamantes el dominio de las mismas y otorgarles la correspondiente escritura de transacción, aceptando en ella la cesión de los derechos que los propios reclamantes pudieran tener en la herencia de Nicomedes Torres, y como no cumplieran lo establecido en dicha transacción, los expresados Secundino, Pedro, Domingo, Sebastián, José, Nicomedes y Manuel Torres Acevedo; María del Valle Serrano, Carlina, Francisca y Atanasio Torres del Valle, María-Angela, Cesárea; Teodosia y Francisca Muñoz Torres e Ildefonso Solá, fueron demandados por don Juan Ramón y don José Torres García, representados por su abogado don José Tous Soto, ante la Corte de Distrito de Ponce, sobre cumplimiento de dicha transacción, y en dicho pleito recayó sentencia dictada por la expresada Corte con fecha veinte y cinco de febrero último por la cual condenó a los demandados a cumplir la transacción celebrada con los demandantes en junio de mil novecientos siete, condenando asimismo a Ildefonso Solá, a reconocer esa transacción y concurrir al otorgamiento de la correspondiente escritura dando su consentimiento a la realización de todos los actos derivados del contrato y renunciando a favor de los demandantes cuantos derechos pueda tener sobre una finca de treinta y seis cuerdas que se describe en el título Presentado, respecto de la cual no se ha solicitado su inscripción, y finalmente declarando nulo todo contrato celebrado por Ildefonso Solá con los demandados, a los que en unión de aquél se condenan al pago de los honorarios de los abogados de la parte demandante, y de las costas correspondientes. En cuya virtud el Marshal de la Corte de Distrito de la ciudad de Ponce don Rafael Rivera Esbrí, mayor de edad, y vecino de dicha ciudad, a nombre y representación de los referidos demandados y en rebeldía de los mismos, acepta la renuncia que la parte demandante por medio de su abogado don José Tous Soto verifica de sus derechos en la herencia de don Nicomedes Torres, y en consideración a tal renuncia y por vía de transacción el expresado Marshal con la representación de los demandados que ostentan por ministerio de la Ley, trasmite a los demandantes don Juan Ramón y José Torres García, menores de edad, de por mitad y en común proindiviso la porción de terreno antes descrita y otra finca más de teinta y seis cuerdas, cuya transmisión acepta don José Tous Soto, mayor de edad, casado y vecino de Ponce, como abogado de los adquirentes habiendo ratificado dicho contrato doña Ana María García, de cincuenta años de edad, de oficios domésticos, soltera, y de esta vecindad, en carácter de madre con patria potestad de don José Torres García, de trece años, soltero, propietario y de la misma vecindad y por...

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