Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1908 - 39 D.P.R. 91

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 91
Fecha de Resolución25 de Abril de 1908

39 D.P.R. 91 (1929) GARCÍA V. AGUAYO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Elvira Juana Manuela Joaquina García Fernández, demandante y apelada, v. Josefa Aguayo y Graciela García, demandadas y apelantes.

No.: 3898, -Sometido: Abril 9, 1928, Resuelto: Febrero 4, 1929.

Sentencia de Gabriel Castejón, Juez Especial, (Ponce), declarando con lugar la demanda, con costas. Revocada y confirmada en parte.

José Tous Soto, abogado de las apelantes; R. Sancho Bonet, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Éste es uno de los litigios más antiguos en Puerto Rico. Pudiéramos empezar esta decisión con palabras parecidas a las que se emplean en la dictada por este Tribunal en el caso García et al. v. Aguayo et al., 32 D.P.R. 422, que es realmente este mismo litigio. Dícese allí: "Desde hace cerca de veinte años la demandante en este pleito está luchando porque se le reconozcan sus derechos como hija legítima de Don Juan García Villarraza y de su esposa Doña Manuela Fernández y Rodríguez. Aguayo et al.

v. García, 11 D.P.R. 274; García v. Aguayo et al., 29 D.P.R. 1022." Salvo la diferencia en las fechas, o sea, el haber transcurrido cinco años después de que se dijo esto, en los demás particulares conviene repetir ese párrafo para iniciar esta opinión.

La demandante, alegando que don Juan García Villarraza falleció en 27 de abril de 1899, casado entonces con doña Josefa Aguayo, y siendo sus únicos herederos la demandante, la otra hija Graciela García y la viuda doña Josefa Aguayo; y habiendo muerto intestado el padre, sostuvo en sus alegaciones que tenía la condición de hija legítima de don Juan García Villarraza y de doña Manuela Fernández, unidos en matrimonio anterior al celebrado con doña Josefa Aguayo, habiendo fallecido la madre de la demandante en la época indicada en la demanda. Pidió la demandante que se declarara su condición de hija legítima y de heredera de don Juan García Villarraza, y que se anulara la declaratoria de herederos hecha por la Corte de Distrito de Ponce a favor de Graciela García y doña Josefa Aguayo, como únicas herederas de don Juan García, así como sus consecuencias legales en cuanto a los bienes de la herencia y transmisión de los mismos y en cuanto a la percepción de frutos, rentas y utilidades, y asimismo en cuanto a la compra de determinados bienes adquiridos por la demandada Josefa Aguayo con renta producida por el caudal hereditario.

Las demandadas contestaron negando la calidad de hija legítima de la demandante y negando los demás hechos esenciales y los daños y perjuicios; y alegando asimismo la prescripción, la pendencia de otro pleito, y otras defensas.

Visto el pleito ante la Corte de Distrito de Ponce, dictó ésta sentencia en fecha enero 27 de 1926, declarando con lugar la demanda en cuanto a la condición de hija legítima de la demandante Elvira Juana Manuela Joaquina García Fernández, y nula la declaratoria de herederos hecha a favor de las demandadas y las inscripciones llevadas a cabo en el registro de la propiedad en cuanto a las fincas de la herencia del causante Sr. García Villarraza, ordenando una nueva partición de bienes con colación del importe de frutos y rentas, para cuya determinación se daban quince días, y condenando también a las demandadas al pago de intereses sobre el importe de los frutos.

Contra esta sentencia se entabló la presente apelación.

La parte apelante, o sea, doña Josefa Aguayo y doña Graciela García, ha presentado un alegato cuidadoso y minucioso, producto de serio estudio de la materia.

De los quince señalamientos de error, que por la parte apelante se presentan, pueden hacerse grupos diversos, trayendo a cada uno de ellos los que pertenecen a una sola clase.

Así, encontramos que pueden hacerse objeto de un solo grupo, los siguientes señalamientos: "1. La Corte erró al admitir en evidencia la certificación del asiento reconstruido por el cura de Guira de Melena (Cuba) del supuesto matrimonio de los padres de la demandante, como evidencia de dicho matrimonio.

"6. La prueba del matrimonio presentada no se ajusta a lo dispuesto en el Código Civil y por ende se ha infringido por la Corte el artículo 53 del Código Civil al admitirse en evidencia de un supuesto matrimonio canónico celebrado antes de regir el Código Civil la certificación de un acta reconstruida de dicho matrimonio.

"7. La Corte erró al no exigir previamente a la admisión de la certificación de un asiento reconstruido de un supuesto matrimonio, como prueba supletoria, del asiento original por destrucción del libro en que constaba, evidencia de la pre-existencia de dicho asiento en el libro destruido o establecimiento de una presunción de que dicho asiento debía existir en dicho libro destruido." Estos tres señalamientos se refieren a la admisibilidad del documento partida de matrimonio canónico de Juan García Villarraza y Manuela Fernández. Este documento es el mismo que se presentó en el juicio anterior en este mismo pleito, y que no fué admitido por la corte de distrito. Este Tribunal Supremo, en la decisión, por mayoría, en el caso García et al. v.

Aguayo, 32 D.P.R. 422, citó las objeciones que ante el inferior se hicieron a la admisión del documento, en esta forma: "`Tenemos que hacer una larga objeción a este documento y vamos a dictársela al taquígrafo. Realmente ésta es la cuestión más importante del juicio.

Nos oponemos a la admisión de este documento: --Primero: Porque no es una transcripción del asiento original de la celebración del matrimonio obrante en el archivo parroquial correspondiente, extendida por el ministro celebrante conjuntamente con la celebración del matrimonio en cumplimiento de su cargo, en el curso de su empleo o ministerio. --Segundo: Porque dicho asiento original (entry) del matrimonio en el libro correspondiente al expedirse la certificación, no existía y sin justificarse que hubiera existido alguna vez, que después desapareció o fué destruída, caso único en que sería admisible prueba supletoria o secundaria, de acuerdo con el artículo 154 y 350 del Código Civil y artículo 24 número 1 de la Ley de Evidencia no puede ser admisible. --Tercero: Porque la supuesta reconstrucción del asiento en el libro de matrimonio no ha sido hecha por autoridad competente, que en este caso lo sería el obispo, en adecuado procedimiento, sino que es un nuevo asiento extendido en un libro provisional de matrimonio el dos de octubre de 1918 después de fallado el pleito anterior entre las mismas partes y sobre los mismos issues que el presente, que lo fué en 25 de abril de 1908 y pocos días antes de comenzarse el presente pleito en 7 de noviembre de 1918, habiéndose confeccionado dicho documento en el extranjero por un sacerdote que no celebró ni asistió al supuesto matrimonio de que se trata, ni era párroco de Guira de Melena a la sazón, sin que firme ningún testigo de dicho matrimonio o persona que lo presenciara, ni se diga la fuente de información del sacerdote reconstructor, o confeccionador, ni se haya oído o dado oportunidad de ser oídas las partes interesadas, ni aparece la autoridad de dicho sacerdote para extender el nuevo asiento. --Cuarto: Porque dicho documento no es sólo hearsay de la peor clase, sino un self-serving evidence, confeccionada después de este litigio entre las partes sobre el hecho preciso que trata de probarse con esta evidencia de reciente confección o sea de dos de octubre de 1918, habiéndose expedido certificación al día siguiente de confeccionada, o sea el tres de octubre. --Quinto: Porque la certificación de dicho documento no se ajusta en su forma al artículo 69, número 8 de la Ley de Evidencia. --Sexto: Porque en la fecha que se dice celebrado el matrimonio estaba vigente en Cuba la Ley de Registro Civil y desde esa fecha no era admisible para probar el matrimonio, otra prueba que la certificación del Registro Civil y aún cuando se hubiera celebrado antes el matrimonio de regir dicha ley, de acuerdo con las disposiciones vigentes entonces, los asientos de los libros parroquiales debieron transcribirse a los libros del Registro Civil.'" Y este Tribunal Supremo, dijo: "A nuestro juicio la corte de distrito erró al negar la admisión del documento y su error aparece aún más claro cuando se considera el testimonio de Florencio García, un sacerdote, conocedor del Derecho Canónico, a quien no la demandante sino la propia demandada Sra. Aguayo encomendó que averiguara personalmente si la reconstrucción de la partida del matrimonio de los padres de la demandante se había hecho conforme a las leyes canónicas. Declaró que conocía personalmente al párrafo Luciano García y vió la partida original asentada en el libro supletorio formado a virtud del incendio del archivo en tiempos de la última guerra de Cuba con España. No se permitió al testigo que expresara su opinión, ni que describiera el expediente del cual había emanado la partida reconstruida, pero a pesar de la tenaz oposición de la parte demandada y de la actitud de la corte, de su declaración aparece la existencia del expediente visto por él." Y luego, en la misma página que se acaba de citar, dijo el tribunal: "Se ha insistido en que sólo al Obispo de la Diócesis a que pertenecía la parroquia, correspondía la reconstrucción de la partida. Estamos enteramente conformes en que es el Obispo la...

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