Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 647

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 647

39 D.P.R. 647 (1929) GAY DEL SANTO V. VEGA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julio Gay del Santo, demandante y apelante,

v.

Encarnación, Carmen y José Vega, demandados y apelados.

No.: 4646, -Sometido: Abril 2, 1929, Resuelto: Mayo 28, 1929.

Sentencia de G.

Castejón, J. (Humacao), declarando la demanda sin lugar, sin

costas.

Confirmada.

González Fagundo & González Jr., abogados del apelante; Arturo Aponte,

abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Ante la corte de distrito de Humacao presentó Julio Gay del Santo una

demanda contra Encarnación Vega, Carmen Vega y José Vega, alegando ser dueño

de una finca rústica de seis cuerdas de terreno en el barrio Quebrada

Arenas, de Las Piedras, y que los demandados se hallan ocupando unas cinco

cuerdas de esa finca, sin derecho para ello, y sin que del demandante les

haya transmitido la propiedad de tal terreno. Los demandados contestaron

negando lo alegado en la demanda, y alegando que la finca que en ella se

describe era propia de Paulina Vega, que la poseyó como dueña, pública y

pacíficamente por más de treinta años y sin interrupción y fallecida Paulina

Vega, los demandados, como sus legítimos herederos, quedaron en posesión de

la finca, en el mismo concepto que su causante, y aún la siguen poseyendo

con buena fe y justo título.

Fué el pleito a juicio; y la corte en definitiva dictó sentencia en fecha 21

de julio de 1927, declarando la demanda sin lugar.

De la opinión que se une a tal sentencia, es conveniente copiar algunos

párrafos. Ha dicho la corte:

"Analizando la prueba del demandante puede verse que su título de dominio

arranca del expediente tramitado ante esta corte y en el cual se describe la

finca con las mismas colindancias que contiene la demanda, apareciendo la

adquisición del inmueble en cuestión por compra a doña Marcelina Peña.

Hemos hecho un examen cuidadoso del citado expediente de dominio y en verdad

que el mismo adolece de errores fundamentales, ya que ninguno de los

testigos que declararon en el mismo, hicieron constar que la finca de seis

cuerdas la adquiriera Julio Gay de Marcelina Peña, como dice la resolución,

y así fué

inscrito, siendo tal prueba además contradictoria en cuanto a la

adquisición, pues el testigo Manuel Peña (página 13 de dicho expediente)

manifestó que Julio Gay adquirió dicha finca de Eulalia Barbé; Juan R.

Márquez (página 19) hizo constar tal adquisición como de Paulina Vega por

remate; Jesús Ma.

Hernández (página 24) manifestó que la finca se remató en

Las Piedras por don Félix Gay para don Elías Barbé y a la muerte de éste la

dejó a Eulalia Barbé, quien la vendió a Julio Gay y Francisco Porrata

Lliteras declaró

que Julio Gay adquirió la finca directamente en un remate.

"Esta incongruencia entre lo probado y la resolución de la corte la

atribuimos sin duda a un error o confusión entre el título de adquisición de

dicha finca y otra de once cuerdas que aparece también en el expediente.

"Pero no obstante, tal prueba no demuestra en modo alguno la verdadera forma

en que Julio Gay adquiriera el dominio de las seis cuerdas de terrenos que

hoy reclama y el cual es la base de la presente acción.

"En la planilla para el pago de contribuciones se describe una finca de seis

cuerdas, pero las colindancias de ésta no coinciden con las de la finca

reclamada, sino únicamente en su parte sur, o sea, con la carretera de

Humacao a Juncos y en el expediente de apremio se habla de cinco cuerdas sin

determinar sus linderos.

"Dada esta disparidad en los límites de la finca, difícil se hace llegar a

una conclusión cierta sobre si en puridad de verdad la finca que hoy se

reclama es la misma que ha servido de base para la referida planilla y

expediente de apremio.

"Siendo también muy dudosa la certificación del citado expediente de

apremio, pues en él se dice seguido contra Paulina Vega y después se habla

de Julio Barbé

como propietario del terreno en cuestión.

"Existiendo además el hecho de que Félix Gay compareció en dicho expediente

como apoderado de Julio Barbé y a éste como propietario le fué adjudicado el

terreno, hechos que contradicen las manifestaciones de los testigos del

expediente de dominio al tratar del remate.

"De la prueba testifical del demandante aparece que Paulina Vega vivió en

dicha finca en un pedazo de seis cuerdas y que se marchó a Yabucoa estando

allí como unos seis años, quedándose en la finca su hermano José Vega,

regresando Paulina Vega a la finca después de dicho período de tiempo,

prueba que confirma la de los demandados en cuanto a la posesión por parte

de Paulina Vega, y si atendemos al expediente de apremio que data del 21 de

octubre de 1887, seguido contra Paulina Vega, si bien terminado en la forma

que ya expresáramos, hay que convenir que la posesión de Paulina Vega a

contar de dicha fecha, confirmada por la prueba de los demandados, comprende

un período de tiempo alrededor de 40 años, tiempo más que suficiente para

obtener el dominio por prescripción extraordinaria de 30 años, porque si

bien se habla de actos de dominio realizados por el demandante Julio Gay en

relación con el establecimiento de una escuela e instalación de una cochera,

también el testigo del propio demandante Jesús Ma. Hernández nos dice que

Julio Barbé vendió

a Julio Gay la finca principal, lo que demuestra que

alrededor de las seis cuerdas tenía Gay terreno, o sea, la finca principal,

y no sabemos a ciencia cierta si la escuela y la cochera estaban en tales

terrenos y no dentro de las seis cuerdas, las que fueron poseídas únicamente

por Paulina Vega y hoy sus sucesores.

"En estas condiciones no nos es dable el poder decir que el dominio de las

seis cuerdas objeto de esta acción pertenezca al demandante, dada las

deficiencias que existen en su título de dominio ya referido y la posesión

por más de 30 años que ha concurrido en Paulina Vega y sus causahabientes,

los hoy demandados.

Procede declarar sin lugar la demanda, sin especial condenación de costas.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente apelación.

Se señalan dos errores. El primer señalamiento es:

La Corte erró al no dar valor probatorio a la inscripción de la finca

descrita en la demanda y hacer apreciaciones sobre la prueba del expediente

de dominio que originó dicha inscripción.

Indudable que en la resolución del expediente de dominio que se presentó

como prueba, hubo un error, o una confusión en cuanto al modo de adquirirse

la finca de seis cuerdas. Verdaderamente, si la finca es la misma en su

descripción, extensión o medida, colindancias, etc., no hay que dar a ese

error la importancia extrema que se le ha querido dar, a los fines del

argumento. Pero también es de concederse que si se ha presentado como

prueba ese expediente, si se ha llevado ante el juzgador como un elemento

para formar criterio, no se puede en buena lógica, impedir que el que juzga

estudie y desentrañe el documento que se le ofrece. No se requiere del que

administra justicia, que proceda por estricta aplicación de fórmulas más o

menos acertadas, y sujetas a variación y substitución; la fórmula será

necesaria, pero la lógica lo es más; y el que juzga no puede huir de la

verdad para satisfacer un exagerado tecnicismo. El juez tiene ante sí el

expediente, y tiene el derecho de examinar su contenido, si se le ha

presentado en concepto de prueba.

Al tiempo de ser ofrecido como evidencia el expediente de dominio, caso

civil número 809, seguido a nombre de Don Julio Gay del Santo, el abogado de

la parte demandada se opuso a su admisión fundándose en que aparece que la

corte no tiene jurisdicción para aprobar esa información en cuanto a Paulina

Vega, porque aparece de la moción inicial que la finca de seis cuerdas fué

adquirida por remate a Paulina Vega, y ella no fué citada en el expediente

de dominio. Como base legal de su oposición, citó la parte el artículo 67

de la Ley de Evidencia, que faculta para tachar el auto judicial registrado

por falta de jurisdicción en el tribunal que lo dictó. La objeción es

básica, y la necesidad de que Paulina Vega, de quien procedía la finca,

fuera citada, es indiscutible. Este tribunal tiene hecha, en el caso

Perrier v. del Rosario, 20 D.P.R. 128, inequívoca declaración en cuanto a

este particular:

"La citación del fiscal y de los anteriores dueños en un expediente de

dominio son requisitos esenciales de acuerdo con el artículo 395 de la Ley

Hipotecaria."

En la copia del expediente, no aparece que Paulina Vega fuera citada y

tuviera la oportunidad de ser oída; y no puede ahora alegarse en su contra,

ni hacer materia de prueba, en su contra, el expediente en que no tuvo ella

representación, y al que no tuvo acceso legal.

Este solo extremo sería bastante para que el juez apartara de su mente la

información de dominio de que se trata, y, en consecuencia, la inscripción

por ella producida. En verdad que el juez no trató de ese particular, lo

que no hace menos efectiva la...

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