Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 247

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 247

39 D.P.R. 247 (1929) MALDONADO V. MUNICIPIO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ezequiela Maldonado, Viuda de Arce, Joaquín, Julio y José de apellidos

Arce y Maldonado, demandantes y apelados,

v.

Municipio de Ponce, demandado y apelante.

No.: 4215, -Sometido: Enero 10, 1928, Resuelto: Febrero 28, 1929.

Sentencia de Angel Acosta Quintero, J. (Ponce), declarando con lugar la

demanda, con costas y gastos y honorarios. Modificada y así modificada Confirmada.

Fernando B. Fornaris, abogado del apelante; Felipe Colón Díaz, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

El demandado apela de una sentencia condenándole al pago de daños y

perjuicios por quebrantamiento de contrato, y alega que la corte inferior

cometió error al declarar que el quebrantamiento alegado había sido

establecido por la prueba.

En julio de 1913 el Municipio de Ponce vendió un nicho en el cementerio

municipal a la viuda de Joaquín Arce. El nicho fué descrito en un

certificado de venta otorgádole a la propietaria, así como en un asiento o

asientos de los libros llevados por el municipio, como No. 173, ladera

izquierda, fila primera. En 1925 el municipio vendió a Gil Velázquez el

nicho No. 173, ladera primera, fila derecha. Un asiento en el registro

municipal indica que en octubre de 1913 el municipio cedió en arrendamiento

a Lila Mayoral de Barnés, por un término de cinco años, el nicho No. 173,

vertical, fila tercera.

Alguna de la prueba del demandado tendió a

demostrar que este nicho fué el que se le vendió a Velázquez en 1925. Los

nichos "verticales" y los que se describen como "de ladera" están situados

en sitios distintos del cementerio.

Cuando Velázquez fue a hacer su compra, uno de los empleados del

departamento de hacienda municipal hizo un memorándum de los nichos que

había disponibles, para que él escogiera. Velázquez entonces fué al

cementerio y escogió un nicho que el encargado del cementerio le indicó era

uno de los que estaban disponibles según el memorándum. El nicho así

elegido fué el No.

173. Velázquez no sabía ni cuando hizo su visita al

cementerio, ni en el momento del juicio, si el nicho era "vertical" o "de ladera."

Más tarde, el mismo día, el nicho escogido por Velázquez fué abierto por el

encargado del cementerio, o por órdenes dadas por éste, y los restos de

Joaquín Arce fueron sacados de allí.

Por lo menos uno de los testigos del demandante declaró en el examen directo

que el cadáver de Arce había sido colocado en el nicho No. 173, primera

fila, "ladera izquierda." Otro testigo de los demandantes declaró que había

pintado el nicho de Arce y renovado la inscripción del mismo unos seis meses

antes de la remoción de los restos. Al ser repreguntado este testigo, el

letrado del demandado obtuvo de él la información adicional de que el nicho

pintado por él fué

el No. 173, primera fila, "ladera izquierda." El albañil

que había clausurado el nicho de Velázquez en 1925, después de removerse los

restos de Arce y de enterrarse otro cadáver en él, dijo, como testigo del

demandado, que no recordaba el número del nicho pero que estaba situado en

la primera fila de los "de ladera."

El certificado de venta fué extendido a Velázquez, y los asientos

correspondientes relativos a la misma fueron hechos varias semanas después

de abrirse el nicho de Arce y de enterrarse allí otro cadáver. Nada hay que

demuestre que había números duplicados o series duplicadas de números entre

los nichos conocidos como "de ladera," o que estos nichos estuviesen

agrupados en secciones designadas por letras, por números o en alguna otra

forma. La prueba del demandado tiende a demostrar solamente si el nicho

entregado a Velázquez era o no el mismo que le fué vendido, o que se intentó

venderle. No creemos necesario resolver esa cuestión por ahora.

La contención principal en el argumento del apelante es que la prueba de los

demandantes no establece el hecho de una doble venta. Más específicamente,

la contención es que la prueba no identifica suficientemente el nicho

vendido a Velázquez como el que había sido comprado anteriormente por los

demandantes.

Esto, desde luego, asume la necesidad de demostrar una doble

enajenación como base del derecho a percibir indemnización por concepto de

daños y perjuicios. Sin embargo, ésa no parece haber sido la teoría de la

demanda ni de la corte inferior. En realidad la venta a Velázquez ni

siquiera se menciona en la demanda, ni en las conclusiones de la corte

sentenciadora.

El fundamento de la acción fué la profanación por parte del demandado de la

tumba previamente vendida y entregada a los demandantes. Cuando el

municipio abrió el nicho y trasladó los restos de allí, no solamente cometía

un acto dañoso (tort), sino que también quebrantaba el contrato de

compraventa. La venta a Velázquez fué sólo un eslabón en la cadena de

acontecimientos que conducen y explican el quebrantamiento del contrato

anterior celebrado con los demandantes. Incidentalmente servía para

conectar al municipio con el acto del encargado del cementerio, y para

establecer así un quebrantamiento del contrato, al igual que la comisión de

un acto dañoso (tort). Lo que en la demanda se alegaba, y lo que el juez

sentenciador halló, fué en esencia que el municipio vendió por un precio de

quince dólares, y entregó a los demandantes, cierto nicho marcado con el No.

173, primera fila, "ladera izquierda," del cementerio de Ponce; que el

cadáver de Joaquín Arce fué enterrado en el citado nicho y que

posteriormente el municipio removió los restos de dicho Arce y permitió que

se enterrara otro cadáver en la tumba así profanada.

No hay campo para una duda razonable respecto a lo correcta de esta

conclusión. No necesita refuerzo para sostener la sentencia. Cualquier

especulación por parte del juez sentenciador respecto a si el nicho vendido

o que se trató de vender a Velázquez fué el mismo nicho previamente vendido

y entregado a los demandantes, o respecto a si el nicho entregado a

Velázquez fué o no el comprado por él, o si cualquier error en lo referente

a la entrega fué

cometido por el encargo del cementerio solamente, o como

resultado de la negligencia o descuido de algún otro empleado, tal vez pudo

haber obscurecido la cuestión principal, pero no hubiese establecido ninguna

base satisfactoria para llegar a una conclusión distinta.

El encargado del cementerio falleció antes del juicio y se permitió que

varios testigos declararan respecto a admisiones o manifestaciones hechas

por él. Las manifestaciones en cada caso eran al efecto de que el

desenterramiento había sido autorizado por el municipio. Toda esta prueba

era superflua.

Era el deber de cierto empleado municipal conservar las constancias y

suministrar los datos demostrativos de los nichos que estaban disponibles en

cualquier momento en que se fuese a efectuar alguna venta de ellos. Los

recibos o certificados de venta expedidos por el tesorero municipal estaban

basados en la información así suministrada. Este empleado, declaró como

testigo del demandado que el nicho No. 173, vertical, aparecía en la lista

que el suministró

a Velázquez, y que le dió a éste dicha lista a fin de que

el nicho escogido por él pudiese ser preparado por el encargado del

cementerio. Esto se hizo con entero conocimiento de que tal preparación

envolvía la remoción de restos humanos. El certificado expedido

posteriormente por el tesorero municipal describía además el nicho vendido a

Velázquez como "de ladera primera, fila derecha."

La declaración de este testigo también...

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