Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 247
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 39 D.P.R. 247 |
No.: 4215, -Sometido: Enero 10, 1928, Resuelto: Febrero 28, 1929.
Sentencia de Angel Acosta Quintero, J. (Ponce), declarando con lugar la
demanda, con costas y gastos y honorarios. Modificada y así modificada Confirmada.
Fernando B. Fornaris, abogado del apelante; Felipe Colón Díaz, abogado de la apelada.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
El demandado apela de una sentencia condenándole al pago de daños y
perjuicios por quebrantamiento de contrato, y alega que la corte inferior
cometió error al declarar que el quebrantamiento alegado había sido
establecido por la prueba.
En julio de 1913 el Municipio de Ponce vendió un nicho en el cementerio
municipal a la viuda de Joaquín Arce. El nicho fué descrito en un
certificado de venta otorgádole a la propietaria, así como en un asiento o
asientos de los libros llevados por el municipio, como No. 173, ladera
izquierda, fila primera. En 1925 el municipio vendió a Gil Velázquez el
nicho No. 173, ladera primera, fila derecha. Un asiento en el registro
municipal indica que en octubre de 1913 el municipio cedió en arrendamiento
a Lila Mayoral de Barnés, por un término de cinco años, el nicho No. 173,
vertical, fila tercera.
Alguna de la prueba del demandado tendió a
demostrar que este nicho fué el que se le vendió a Velázquez en 1925. Los
nichos "verticales" y los que se describen como "de ladera" están situados
en sitios distintos del cementerio.
Cuando Velázquez fue a hacer su compra, uno de los empleados del
departamento de hacienda municipal hizo un memorándum de los nichos que
había disponibles, para que él escogiera. Velázquez entonces fué al
cementerio y escogió un nicho que el encargado del cementerio le indicó era
uno de los que estaban disponibles según el memorándum. El nicho así
elegido fué el No.
173. Velázquez no sabía ni cuando hizo su visita al
cementerio, ni en el momento del juicio, si el nicho era "vertical" o "de ladera."
Más tarde, el mismo día, el nicho escogido por Velázquez fué abierto por el
encargado del cementerio, o por órdenes dadas por éste, y los restos de
Joaquín Arce fueron sacados de allí.
Por lo menos uno de los testigos del demandante declaró en el examen directo
que el cadáver de Arce había sido colocado en el nicho No. 173, primera
fila, "ladera izquierda." Otro testigo de los demandantes declaró que había
pintado el nicho de Arce y renovado la inscripción del mismo unos seis meses
antes de la remoción de los restos. Al ser repreguntado este testigo, el
letrado del demandado obtuvo de él la información adicional de que el nicho
pintado por él fué
el No. 173, primera fila, "ladera izquierda." El albañil
que había clausurado el nicho de Velázquez en 1925, después de removerse los
restos de Arce y de enterrarse otro cadáver en él, dijo, como testigo del
demandado, que no recordaba el número del nicho pero que estaba situado en
la primera fila de los "de ladera."
El certificado de venta fué extendido a Velázquez, y los asientos
correspondientes relativos a la misma fueron hechos varias semanas después
de abrirse el nicho de Arce y de enterrarse allí otro cadáver. Nada hay que
demuestre que había números duplicados o series duplicadas de números entre
los nichos conocidos como "de ladera," o que estos nichos estuviesen
agrupados en secciones designadas por letras, por números o en alguna otra
forma. La prueba del demandado tiende a demostrar solamente si el nicho
entregado a Velázquez era o no el mismo que le fué vendido, o que se intentó
venderle. No creemos necesario resolver esa cuestión por ahora.
La contención principal en el argumento del apelante es que la prueba de los
demandantes no establece el hecho de una doble venta. Más específicamente,
la contención es que la prueba no identifica suficientemente el nicho
vendido a Velázquez como el que había sido comprado anteriormente por los
demandantes.
Esto, desde luego, asume la necesidad de demostrar una doble
enajenación como base del derecho a percibir indemnización por concepto de
daños y perjuicios. Sin embargo, ésa no parece haber sido la teoría de la
demanda ni de la corte inferior. En realidad la venta a Velázquez ni
siquiera se menciona en la demanda, ni en las conclusiones de la corte
sentenciadora.
El fundamento de la acción fué la profanación por parte del demandado de la
tumba previamente vendida y entregada a los demandantes. Cuando el
municipio abrió el nicho y trasladó los restos de allí, no solamente cometía
un acto dañoso (tort), sino que también quebrantaba el contrato de
compraventa. La venta a Velázquez fué sólo un eslabón en la cadena de
acontecimientos que conducen y explican el quebrantamiento del contrato
anterior celebrado con los demandantes. Incidentalmente servía para
conectar al municipio con el acto del encargado del cementerio, y para
establecer así un quebrantamiento del contrato, al igual que la comisión de
un acto dañoso (tort). Lo que en la demanda se alegaba, y lo que el juez
sentenciador halló, fué en esencia que el municipio vendió por un precio de
quince dólares, y entregó a los demandantes, cierto nicho marcado con el No.
173, primera fila, "ladera izquierda," del cementerio de Ponce; que el
cadáver de Joaquín Arce fué enterrado en el citado nicho y que
posteriormente el municipio removió los restos de dicho Arce y permitió que
se enterrara otro cadáver en la tumba así profanada.
No hay campo para una duda razonable respecto a lo correcta de esta
conclusión. No necesita refuerzo para sostener la sentencia. Cualquier
especulación por parte del juez sentenciador respecto a si el nicho vendido
o que se trató de vender a Velázquez fué el mismo nicho previamente vendido
y entregado a los demandantes, o respecto a si el nicho entregado a
Velázquez fué o no el comprado por él, o si cualquier error en lo referente
a la entrega fué
cometido por el encargo del cementerio solamente, o como
resultado de la negligencia o descuido de algún otro empleado, tal vez pudo
haber obscurecido la cuestión principal, pero no hubiese establecido ninguna
base satisfactoria para llegar a una conclusión distinta.
El encargado del cementerio falleció antes del juicio y se permitió que
varios testigos declararan respecto a admisiones o manifestaciones hechas
por él. Las manifestaciones en cada caso eran al efecto de que el
desenterramiento había sido autorizado por el municipio. Toda esta prueba
era superflua.
Era el deber de cierto empleado municipal conservar las constancias y
suministrar los datos demostrativos de los nichos que estaban disponibles en
cualquier momento en que se fuese a efectuar alguna venta de ellos. Los
recibos o certificados de venta expedidos por el tesorero municipal estaban
basados en la información así suministrada. Este empleado, declaró como
testigo del demandado que el nicho No. 173, vertical, aparecía en la lista
que el suministró
a Velázquez, y que le dió a éste dicha lista a fin de que
el nicho escogido por él pudiese ser preparado por el encargado del
cementerio. Esto se hizo con entero conocimiento de que tal preparación
envolvía la remoción de restos humanos. El certificado expedido
posteriormente por el tesorero municipal describía además el nicho vendido a
Velázquez como "de ladera primera, fila derecha."
La declaración de este testigo también...
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