Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 870
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 39 D.P.R. 870 |
No.: 3799, -Sometido: Junio 20, 1929, Resuelto: Julio 12, 1929.
Sentencia de R. H. Todd Jr., J. (Ponce), en procedimiento sobre caución para
no turbar la paz. Desestimado el recurso.
Carlos del Toro Fernández, abogado del apelante; F. G. Pérez Almiroty,
Fiscal en Comisión, abogado de El Pueblo, apelado.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Arturo Padilla, policía insular, formuló la denuncia que sirvió de base a
este procedimiento de caución juratoria seguido contra Andrés Franceschi en
la corte municipal de Yauco.
Puesto bajo caución, Franceschi apeló para ante la Corte de Distrito de
Ponce y celebrado el juicio de nuevo dicha corte dictó la siguiente sentencia:
Leída la denuncia, el acusado hizo alegación de inocente. Practicada la
prueba de cargo y de defensa, la Corte, por la apreciación hecha de dicha
evidencia, considera satisfactoriamente probado que existen motivos
suficientes para creer que el acusado Andrés Franceschi pueda llevar a cabo
sus amenazas contra la vida de Luis Filión, y ordena la corte que dicho
Andrés Franceschi preste fianza de $500.00 comprometiéndose los fiadores en
dicha fianza a que el acusado Andrés Franceschi no turbará la paz contra el
Pueblo de Puerto Rico y especialmente contra Luis Filión, y si el acusado
dejare de prestar dicha fianza, el Alcaide de la Cárcel del Distrito de
Ponce, lo retendrá bajo su custodia por el término de seis meses con las
costas a dicho acusado.
No conforme aún Franceschi apeló para ante esta Corte Suprema señalando como
único error el cometido a su juicio por el juez de distrito al apreciar la prueba.
En su alegato el fiscal sostiene que no cabe apelar en un procedimiento de
esta naturaleza, citando en apoyo de su contención la jurisprudencia de
California. Dicha jurisprudencia se resume así:
"No procede una apelación de una orden dictada por un juez de paz exigiendo
la prestación de una fianza para garantizar el que no se altere el orden
público. Los preceptos estatutorios no contienen disposición alguna para
una apelación de tal orden. Por tanto, la conclusión a que llegue el juez
de paz es, en lo que al acusado concierne, la determinación final de los
méritos de la controversia, y la orden del funcionario en el sentido de que
el acusado...
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