Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 870

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 870

39 D.P.R. 870 (1929) PUEBLO V. FRANCESCHI

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Andrés Franceschi, acusado y apelante.

No.: 3799, -Sometido: Junio 20, 1929, Resuelto: Julio 12, 1929.

Sentencia de R. H. Todd Jr., J. (Ponce), en procedimiento sobre caución para

no turbar la paz. Desestimado el recurso.

Carlos del Toro Fernández, abogado del apelante; F. G. Pérez Almiroty,

Fiscal en Comisión, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Arturo Padilla, policía insular, formuló la denuncia que sirvió de base a

este procedimiento de caución juratoria seguido contra Andrés Franceschi en

la corte municipal de Yauco.

Puesto bajo caución, Franceschi apeló para ante la Corte de Distrito de

Ponce y celebrado el juicio de nuevo dicha corte dictó la siguiente sentencia:

Leída la denuncia, el acusado hizo alegación de inocente. Practicada la

prueba de cargo y de defensa, la Corte, por la apreciación hecha de dicha

evidencia, considera satisfactoriamente probado que existen motivos

suficientes para creer que el acusado Andrés Franceschi pueda llevar a cabo

sus amenazas contra la vida de Luis Filión, y ordena la corte que dicho

Andrés Franceschi preste fianza de $500.00 comprometiéndose los fiadores en

dicha fianza a que el acusado Andrés Franceschi no turbará la paz contra el

Pueblo de Puerto Rico y especialmente contra Luis Filión, y si el acusado

dejare de prestar dicha fianza, el Alcaide de la Cárcel del Distrito de

Ponce, lo retendrá bajo su custodia por el término de seis meses con las

costas a dicho acusado.

No conforme aún Franceschi apeló para ante esta Corte Suprema señalando como

único error el cometido a su juicio por el juez de distrito al apreciar la prueba.

En su alegato el fiscal sostiene que no cabe apelar en un procedimiento de

esta naturaleza, citando en apoyo de su contención la jurisprudencia de

California. Dicha jurisprudencia se resume así:

"No procede una apelación de una orden dictada por un juez de paz exigiendo

la prestación de una fianza para garantizar el que no se altere el orden

público. Los preceptos estatutorios no contienen disposición alguna para

una apelación de tal orden. Por tanto, la conclusión a que llegue el juez

de paz es, en lo que al acusado concierne, la determinación final de los

méritos de la controversia, y la orden del funcionario en el sentido de que

el acusado...

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