Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 4 D.P.R. 277

EmisorTribunal Supremo
DPR4 D.P.R. 277

4 D.P.R. 277 (1903) EX PARTE: MEDINA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte Medina.

Solicitud para que se expida mandamiento de Habeas Corpus.

No. 21.-Resuelto en noviembre 25, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

Resultando: que cumplimentado en forma el auto de habeas corpus, se celebró

la vista de estas diligencias con asistencia del peticionario Don Julio

Medina acompañado de su abogado defensor Don Santiago B.

Palmer y del Fiscal

de esta Corte Suprema, que impugnó el recurso por las razones que estimó

pertinentes a su derecho.

Resultando: que también se tuvieron a la vista en el mismo acto las

actuaciones originales elevadas a esta Superioridad por el Tribunal del

Distrito de Mayagüez, del procedimiento seguido en aquella corte contra Mr.

Hobart S. Bird y Don Julio Medina por desacato al tribunal que entendÃa en

el juicio por jurados seguido contra Don Osvaldo Báez, y de las que resulta

que dictada la sentencia por el presidente del tribunal, Don Arturo Aponte,

por la que se condenó al promovente Don Julio Medina a la pena de treinta

dÃas de arresto en la cárcel pública de Mayagüez y multa de doscientos

dollars, y a Mr. Hobart S. Bird a diez y nueve dÃas de la misma pena y cien

dollars de multa y se (*) ordenó que se librara mandamiento para el arresto

de los acusados, se expidió por el secretario de la Corte de Distrito de

Mayagüez un mandamiento dirigido al oficial encargado de la paz pública,

autorizado sólo por el referido funcionario y en el que no se consignaban

los actos constitutivos del desacato imputado, siendo en virtud de dicho

mandamiento reducido a prisión el Medina en la cárcel pública de aquella

ciudad, bajo la custodia del alcaide de dicho establecimiento penal.

Abogados del peticionario: Sres. de Diego y Palmer.

Abogado del Pueblo: Sr. del Toro, Fiscal.

El Juez Presidente Sr. Quiñones, después de exponer los hechos anteriores, emitió la siguiente opinión del tribunal.

Considerando: que estando dispuesto por la sección 3 a. de la ley votada

por la Asamblea Legislativa de esta Isla y aprobada en 1ø. de marzo de 1902,

definiendo el delito de desacato y disponiendo la pena correspondiente "que

siempre que alguna persona fuere multada o encarcelada por desacato a un

tribunal deberá firmarse por el juez sentenciador una orden o mandamiento

para dicha multa o prisión, consignándose en el mismo, el acto o actos

constitutivos de dicho desacato, asà como la fecha y lugar de su comisión y

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