Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 40 D.P.R. 627
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 40 D.P.R. 627 |
No.: 95, -Sometido: Diciembre 23, 1929, Resuelto: Febrero 27, 1930.
Petición de hábeas corpus presentada originalmente a la Corte Suprema. Anulado el auto expedido.
L. Llorens Torres y Angel Arroyo Rivera, abogados del peticionario; R. A. Gómez y Marcelino Romaní, Fiscales del Tribunal Supremo y del Distrito de San Juan, respectivamente, por El Pueblo.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Según aparece de la acusación en este caso, Jacinto A. Palacios adquirió por
compra una finca.
Esta, una alegada panadería, fué descrita como que estaba
"hipotecada" y como que dentro de la supuesta hipoteca estaban incluídos
ciertos accesorios permanentemente adheridos al suelo y propios para
panadería, a saber, una amazadora (sic) y un cilindro. La acusación
entonces imputaba a Palacios el haber sustraído la amazadora y cilindro
citados, con la intención de defraudar a la alegada acreedora hipotecaria.
Todo ello con alegaciones más específicas respecto a la propiedad, origen,
tiempo, lugar, conocimiento e intención, que no es necesario exponer, ya que
ninguno de estos extremos fué realmente atacado por la excepción perentoria
radicada ante la corte de distrito.
La teoría de la excepción más o menos fué que ningún artículo del Código
Penal comprendía una "hipoteca" según la misma existía o era conocida en
Puerto Rico; que la hipoteca descrita en la acusación era peculiar a Puerto
Rico y que jamás podía ser la "hipoteca" reseñada en los estatutos; que la
"hipoteca" a que se refieren dichos estatutos es algo más similar a un
contrato de prenda o a una venta con pacto de retro. El peticionario
sostuvo que la palabra "hipoteca" debe estar limitada a su significado de
acuerdo con el derecho común, según el cual el título pasaba al acreedor
hipotecario.
El Pueblo radicó
un alegato para demostrar que la hipoteca moderna en el
continente americano generalmente, y según existía en California, fuente de
nuestro Código Penal, era substancialmente idéntica a la hipoteca existente
en Puerto Rico, y, por consiguiente, que se había cometido el delito
descrito en el artículo 443 del Código Penal de Puerto Rico. Ese artículo
prescribe lo siguiente:
Toda persona que después de haber hipotecado una finca, y durante la
vigencia de dicha hipoteca, o después que dicha finca hipotecada haya sido
vendida en virtud de ejecutoria, y con el propósito de defraudar o
perjudicar al acreedor hipotecario, sus representantes, sucesores, o
cesionarios, o al comprador, en la ejecución de dicha finca hipotecada, o a
los representantes o cesionarios de...
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