Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 40 D.P.R. 627

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 627

40 D.P.R. 627 (1930) EX PARTE, PALACIOS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte, Jacinto A. Palacios, Peticionario.

No.: 95, -Sometido: Diciembre 23, 1929, Resuelto: Febrero 27, 1930.

Petición de hábeas corpus presentada originalmente a la Corte Suprema. Anulado el auto expedido.

L. Llorens Torres y Angel Arroyo Rivera, abogados del peticionario; R. A. Gómez y Marcelino Romaní, Fiscales del Tribunal Supremo y del Distrito de San Juan, respectivamente, por El Pueblo.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Según aparece de la acusación en este caso, Jacinto A. Palacios adquirió por

compra una finca.

Esta, una alegada panadería, fué descrita como que estaba

"hipotecada" y como que dentro de la supuesta hipoteca estaban incluídos

ciertos accesorios permanentemente adheridos al suelo y propios para

panadería, a saber, una amazadora (sic) y un cilindro. La acusación

entonces imputaba a Palacios el haber sustraído la amazadora y cilindro

citados, con la intención de defraudar a la alegada acreedora hipotecaria.

Todo ello con alegaciones más específicas respecto a la propiedad, origen,

tiempo, lugar, conocimiento e intención, que no es necesario exponer, ya que

ninguno de estos extremos fué realmente atacado por la excepción perentoria

radicada ante la corte de distrito.

La teoría de la excepción más o menos fué que ningún artículo del Código

Penal comprendía una "hipoteca" según la misma existía o era conocida en

Puerto Rico; que la hipoteca descrita en la acusación era peculiar a Puerto

Rico y que jamás podía ser la "hipoteca" reseñada en los estatutos; que la

"hipoteca" a que se refieren dichos estatutos es algo más similar a un

contrato de prenda o a una venta con pacto de retro. El peticionario

sostuvo que la palabra "hipoteca" debe estar limitada a su significado de

acuerdo con el derecho común, según el cual el título pasaba al acreedor

hipotecario.

El Pueblo radicó

un alegato para demostrar que la hipoteca moderna en el

continente americano generalmente, y según existía en California, fuente de

nuestro Código Penal, era substancialmente idéntica a la hipoteca existente

en Puerto Rico, y, por consiguiente, que se había cometido el delito

descrito en el artículo 443 del Código Penal de Puerto Rico. Ese artículo

prescribe lo siguiente:

Toda persona que después de haber hipotecado una finca, y durante la

vigencia de dicha hipoteca, o después que dicha finca hipotecada haya sido

vendida en virtud de ejecutoria, y con el propósito de defraudar o

perjudicar al acreedor hipotecario, sus representantes, sucesores, o

cesionarios, o al comprador, en la ejecución de dicha finca hipotecada, o a

los representantes o cesionarios de...

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