Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 1928 - 40 D.P.R. 791

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 791
Fecha de Resolución19 de Abril de 1928

40 D.P.R. 791 (1930) NAZARIO V. GALLARDO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José Nazario, demandante y apelante, v.

Juan G. Gallardo, Etc., demandado y apelado; José Nazario, demandante y apelante, v.

Juan G. Gallardo, Etc., demandado y apelado.

Nos.: 4999 y 5001, -Sometidos: Noviembre 5, 1929, Resueltos: Abril 3, 1930.

EN RECONSIDERACION Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando sin lugar las demandas, con costas. Confirmadas.

Leopoldo Tormes, abogado del apelante; Attorney General James R. Beverley y R. Cordovés Arana y Tomás Torres Pérez, Subprocuradores, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Estos casos fueron sometidos conjuntamente por las partes y así serán resueltos. Están envueltas en ellos las mismas cuestiones legales.

El demandante Nazario se dedica en la ciudad de Ponce al negocio de importar de los Estados Unidos café tostado y semitostado para venderlo en Puerto Rico al por mayor y al detall.

Alega en sus demandas que en determinadas fechas pagó bajo protesta los derechos prescritos por la Ley No. 19 para reglamentar la venta de café extranjero puro o mezclado con café de Puerto Rico, para proveer fondos con que pagar los gastos que ocasione tal reglamentación y para otros fines, aprobada en 19 de abril de 1928, empleando las estampillas adquiridas en su negocio de venta de café importado, y alega además que la Ley No. 19 es anticonstitucional por los varios motivos que expresa, y solicita que siendo en tal virtud ilegal el cobro se ordene la devolución de las cantidades indebidamente pagadas.

El demandado formuló excepciones previas alegando que la corte no tenía jurisdicción para conocer de los litigios y que las demandas no alegaban hechos suficientes para determinar una causa de acción. La corte declaró con lugar la primera de las excepciones e indicó que en el caso de que tuviera jurisdicción también declararía con lugar la segunda.

Como se ha indicado, el demandante Nazario pagó bajo protesta e inició estos casos acogiéndose a los beneficios de la Ley No. 8 de 19 de abril de 1927 que se refiere al pago de contribuciones bajo protesta y determina el procedimiento que debe seguirse para pedir ante los tribunales de justicia su devolución. La sección 1 de dicha ley en lo pertinente dice: "Cuando algún contribuyente creyere que no debe pagar cualquier contribución o parte de ella..." Y se sostiene que no siendo la suma pagada por el demandante una contribución, no pudo acogerse a la indicada ley para reclamar su devolución.

A nuestro juicio es claro que la Ley No. 19 de 1928 no impone una contribución.

Reglamenta la venta del café extranjero en Puerto Rico e impone ciertos derechos de inspeción para obtener los fondos necesarios para pagar los gastos que la reglamentación ocasione. Su sección 23 lee como sigue: "El producto íntegro de la venta de los sellos o estampillas, licencias y multas provistas en esta Ley ingresará en el Tesoro Insular y constituirá un fondo especial, que se denominará `Fondo de Protección Cafetera,' y el cual se destinará a sufragar los gastos que origine la aplicación de las leyes para proteger el café de Puerto Rico y la de inspeccionar y legalizar la procedencia del mismo café de Puerto Rico." En el caso de Lever Bros. Co. v. Commonwealth (Mass.), 121 N. E. 516, 157, se resolvió: "Hay otro obstáculo verdadero contra esta parte de la reclamación de la peticionaria, sobre el cual también descansa esta decisión. El pago requerido por dichas secciones 54 y 91 no es una contribución o arbitrio.

Es un mero derecho de inscripción. Así se menciona en el estatuto, donde se usa la palabra `derecho' para distinguirla de las palabras `contribución' y `arbitrio.' Véase St. 1909, c. 490, 3a. parte, secciones 54, 69, 70 y St.

1903, c. 437, sec. 90. La...

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