Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1929 - 41 D.P.R. 891

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 891
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1929

41 D.P.R. 891 (1931) PUEBLO V. FUERTES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelante, v. Luciano Fuertes, acusado y apelado.

No.: 4289, -Sometido: Diciembre 23, 1930, Resuelto: Marzo 5, 1931.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), sobre excepción perentoria de falta de jurisdicción, decretando el archivo del caso y absolviendo al acusado. Confirmada.

R. A. Gómez, abogado de El Pueblo, apelante; Arturo Aponte, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Esta apelación por El Pueblo de Puerto Rico envuelve la jurisdicción de las cortes municipales para conocer de un delito bajo la "Ley de Prohibición Nacional". La Corte de Distrito de Humacao fué de opinión que hasta el 2 de marzo de 1929, la venta de licores por la cual fué perseguido el acusado podía ser juzgada en una corte municipal, pero que la ley del Congreso de esa fecha convirtió en delitos graves (felonies) el delito imputado y otros similares. Esa fué también la opinión de la Corte de Distrito de San Juan en otro caso. La Corte de Distrito de Arecibo adoptó un criterio distinto en otro caso más.

En realidad, la sentencia apelada podría confirmarse siguiendo el caso de El Pueblo v. Zayas, opinión de este tribunal de diciembre 19, 1930, con su reconsideración de enero 30, 1931, resolviendo que, bajo la Ley de Prohibición Nacional, no era El Pueblo de Puerto Rico el que debía perseguir los delitos sino los Estados Unidos. Como la sentencia en aquel caso fué dictada por una corte dividida, y toda vez que un criterio distinto había sido adoptado por la mayoría del tribunal en un caso anterior (El Pueblo v.

Rodríguez, 33 D.P.R. 393), y debido a la urgente solicitud del Procurador General, hemos decidido considerar primeramente el caso más o menos desde el punto de vista que la Corte de Distrito de Humacao tuvo al fallarlo.

Esa corte emitió una opinión. El juez aceptó el hecho de que la Ley del Congreso de septiembre 21, 1922 era una pieza de legislación local, en el sentido definido por el caso de El Pueblo v. Rodríguez, supra. La corte resolvió, según hemos indicado, que hasta el 2 de marzo de 1929 la infracción de ley imputada al acusado podía haber sido juzgada en una corte municipal. La corte indicó que la Ley del Congreso de marzo 4, 1909, 35 Statutes-at-large 1152, Barnes' Federal Code 2401, edición de 1919, leía como sigue: "Delitos graves y menos graves. --Todos aquellos delitos que puedan ser castigados con pena de muerte, o con prisión por un término mayor de un año, serán considerados graves (felonies). Todos los demás delitos serán considerados menos graves (misdemeanors)." Para lo futuro, la cuestión se rige por la siguiente Ley del Congreso: "Ley para enmendar el artículo 335 del Código Penal. --Decrétase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, reunidos en Congreso: Que el artículo 335 del Código Penal, Cap. 321, pár. 335, 35 Estatutos, pág. 1152, (sec. 541, tít. 18, U.S.C.) sea enmendado de manera que lea como sigue: "Todos aquellos delitos que puedan ser castigados con pena de muerte, o con prisión por un término mayor de un año, serán considerados graves (felonies). Todos los demás delitos se considerarán menos graves (misdemeanors): Disponiéndose, que todos aquellos delitos cuya pena no exceda de reclusión en una cárcel común, sin trabajos forzados, por un período de seis meses, o una multa no excedente de quinientos dólares, o ambas penas, serán considerados como menos graves; y tales delitos menos graves podrán perseguirse mediante acusación o denuncia." Aprobada, diciembre 16, 1930.

Bajo el Código de Puerto Rico, sección 1173 de los Estatutos Revisados, las cortes municipales de Puerto Rico, a virtud de una ley de la legislatura local, "tendrán jurisdicción para conocer de todas las causas criminales excepto las denominadas felony..." La Ley de septiembre 21, 1922, que confirió jurisdicción concurrente a las cortes locales, lee como sigue: "Ley confiriendo a las cortes territoriales de Puerto Rico jurisdicción concurrente con las cortes de los Estados Unidos en...

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