Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 1930 - 41 D.P.R. 854

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 854
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1930

41 D.P.R. 854 (1931) CAPÓ CINTRÓN, ET ALS. V. HARTMAN & CO., ET ALS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Gabriel Capó Cintrón, et als., demandantes y apelados, v. A. Hartman & Co., et als., demandados y apelantes.

No.: 5325, -Sometido: Enero 21, 1931, Resuelto: Febrero 17, 1931.

Resolución de Angel Acosta Quintero, J. (Ponce), reconsiderando resolución anterior por la que se ordenaba el traslado del caso a la Corte de Distrito de San Juan, y ordenando en su lugar el traslado para la Corte de Distrito de Guayama. Revocada.

Tous Soto & Zapater, Carlos J. Torres, abogados de los apelantes; José A.

Poventud, Alberto S. Poventud, F. Parra Capó y E. Capó Cintrón, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de Ponce fué presentada una demanda titulada reclamación de frutos y productos de fincas rústicas en la que los demandantes alegan ser los herederos de doña Rosario Cintrón Sánchez vda. de Capó; que dicha señora fué dueña hasta su muerte de las dos fincas rústicas que describen, radicadas en Guayama, las que hasta cierta fecha estuvieron poseídas ilegalmente por los demandados; que por sentencia firme ha sido declarada la propiedad de dichas fincas a favor de la madre de los demandantes y que durante el tiempo que esos predios han estado poseídos por los demandados han producido frutos cuyo valor se reclama, fijado en determinada cantidad de dinero, solicitándose condena de pago mancomunado y solidario contra todos los demandados.

Algunos de los demandados solicitaron que el pleito fuese trasladado a la Corte de Distrito de San Juan por tener en ella su residencia y tratarse de una acción personal. Así lo decretó la Corte de Distrito de Ponce en 21 de marzo de 1930, pero a instancia de los demandantes reconsideró esa resolución y dispuso en 29 de marzo de 1930 que la traslación se hiciera a la Corte de Distrito de Guayama, fundándose en los artículo 75 y 79 del Código de Enjuiciamiento Civil, en nuestra sentencia en el caso de Oliver v.

Jayuya Development Co., 24 D.P.R. 834, y en el de Ellenwood v. Marietta Chair Co., 39 L. Ed. U. S. 913, (158 U. S. 105). Contra esta resolución han apelado los expresados demandados alegando que la Corte de Distrito de Ponce cometió error al ordenar el traslado a Guayama sin haber sido solicitado ese remedio por ninguno de los demandados; y que también erró al trasladarlo a Guayama en lugar de a la Corte de Distrito de San Juan para donde fué...

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