Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 813

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 813

41 D.P.R. 813 (1931) E. SOLÉ & CO. V. SEPÚLVEDA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

E.

Solé & Co., S. en C., demandante y apelada,

v.

Herminia Sepúlveda de Sosa y su esposo Daniel Sosa,

demandados y apelantes.

No.: 5212, -Sometido: Noviembre 12, 1930, Resuelto: Febrero 5, 1931.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando con lugar la

demanda con costas, sin honorarios de abogado.

Confirmada.

E. Báez García, abogado de los apelantes; O.

Souffront, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Mayagüez no cometió error al declarar sin lugar una

excepción previa a la demanda. Cuando se demanda en cobro de un pagaré y la

apelada alega que el pagaré fué otorgado por los demandados y entregado a

ella, surge la presunción de continuidad y la demandante no tiene que alegar

que el pagaré nunca salió de su posesión. La posesión, el título y otros

extremos son probados en esta forma. Artículo 102, inciso 31, de la Ley de

Evidencia; Príncipe v. American R. R. Co. of P. R., 22 D.P.R. 202; Fulladosa

v. Castro, 27 D.P.R. 702, y los casos respectivamente en ellos citados.

La demanda no está sujeta a ser excepcionada porque en ella aparezca que la

esposa primeramente suscribió los pagarés y su esposo firmó como fiador y

deudor principal. Si un esposo que paga una deuda como fiador no puede

demandar a su mujer, según sostienen los apelantes, la situación presentada

es una excepción a la regla general que el marido estaba obligado a conocer

en el momento en que suscribió los pagarés. Además, el marido suscribió los

pagarés como deudor principal y el acreedor nada tenía que ver con las

relaciones existentes entre los deudores. Hallamos que la excepción previa

es enteramente frívola.

Escasamente menos frívola lo era la defensa levantada por la contestación y

por la prueba. La corte tenía derecho a creer, y así lo resolvió, que

Herminia Sepúlveda compró un automóvil de la demandante; que ella suscribió

una serie de pagarés en febrero de 1928, conjuntamente con su esposo como

fiador y deudor principal; que por inadvertencia el contrato de venta

condicional del automóvil no fué firmado en aquel momento pero que fué

otorgado en septiembre del mismo año. No hallamos motivo para dudar de la

evidencia tendente a probar esta conclusión y no importa que el letrado de

la demandante ocupara la silla testifical para declarar que él fué el

notario ante quien se...

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