Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 30

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 30

41 D.P.R. 30 (1930) VILLANUEVA CARBALLO V.

SUÁREZ PÉREZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aquilina Villanueva Carballo, demandante y apelada,

v.

Juan Suárez Pérez y su Esposa Mercedes Zengotita, demandados y apelantes.

No.: 4693, Sometido: Junio 18, 1929, Resuelto: Mayo 23, 1930.

Sentencia de Domingo Sepúlveda. J. (San Juan), declarando la demanda con lugar, con costas. Confirmada.

Feliú & La Costa, abogados de los apelantes; M. A.

Martínez Dávila, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso tiene doble aspecto. Los apelantes insisten en que

la médula de la acción ha de hallarse en ciertas alegaciones relativas a

amenazas, dolo, coacción y fraude. La apelada alega que la acción es

principalmente una en cobro de dinero recibido por la parte demandada sin

título o derecho alguno, y pagado por la demandante equivocadamente. Desde

uno u otro punto de vista, la demanda aduce hechos suficientes para

determinar una causa de acción. Para los fines de esta opinión, la segunda

de estas teorías puede considerarse como un fundamento alternativo o como

una segunda causa de acción en que la demandante ha intentado fundarse en

caso de que deje de establecer la primera, de acuerdo con la regla familiar

que exige prueba clara y convincente de fraude.

Los apelantes dicen que la corte de distrito erró: primero, al concluir que

los supuestos amenazas, dolo, fraude y coacción quedaron probados; segundo,

al concluir que el demandado Suárez Pérez cobró indebidamente a la

demandante la suma de $1,875, y al condenar a dicho demandado al pago de esa

cantidad, con intereses al tipo legal desde abril 18, 1925, y al conceder

las costas a la demandante; y, tercero, al dictar sentencia a favor de la

demandante.

La tercera de estas tres contenciones, según se desarrolla en el alegato de

los apelantes, es un corolario de la primera. A menos que la segunda

contención sea claramente correcta, la primera llega a ser académica.

Los artículos 1796 y 1797 del Código Civil leen como sigue:

"Artículo 1796. Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar,

y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

"Artículo 1797. El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de

mala fe, deberá

abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los

frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjera.

"Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera

causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la

cobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del

mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó."

Con el fin de garantizar una sentencia pendiente de ejecución, un

administrador judicial hipotecó tres fincas, "A," "B" y "C."...

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