Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 30
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 41 D.P.R. 30 |
41 D.P.R. 30 (1930) VILLANUEVA CARBALLO V.
SUÁREZ PÉREZ
No.: 4693, Sometido: Junio 18, 1929, Resuelto: Mayo 23, 1930.
Sentencia de Domingo Sepúlveda. J. (San Juan), declarando la demanda con lugar, con costas. Confirmada.
Feliú & La Costa, abogados de los apelantes; M. A.
Martínez Dávila, abogado de la apelada.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
La demanda en este caso tiene doble aspecto. Los apelantes insisten en que
la médula de la acción ha de hallarse en ciertas alegaciones relativas a
amenazas, dolo, coacción y fraude. La apelada alega que la acción es
principalmente una en cobro de dinero recibido por la parte demandada sin
título o derecho alguno, y pagado por la demandante equivocadamente. Desde
uno u otro punto de vista, la demanda aduce hechos suficientes para
determinar una causa de acción. Para los fines de esta opinión, la segunda
de estas teorías puede considerarse como un fundamento alternativo o como
una segunda causa de acción en que la demandante ha intentado fundarse en
caso de que deje de establecer la primera, de acuerdo con la regla familiar
que exige prueba clara y convincente de fraude.
Los apelantes dicen que la corte de distrito erró: primero, al concluir que
los supuestos amenazas, dolo, fraude y coacción quedaron probados; segundo,
al concluir que el demandado Suárez Pérez cobró indebidamente a la
demandante la suma de $1,875, y al condenar a dicho demandado al pago de esa
cantidad, con intereses al tipo legal desde abril 18, 1925, y al conceder
las costas a la demandante; y, tercero, al dictar sentencia a favor de la
demandante.
La tercera de estas tres contenciones, según se desarrolla en el alegato de
los apelantes, es un corolario de la primera. A menos que la segunda
contención sea claramente correcta, la primera llega a ser académica.
Los artículos 1796 y 1797 del Código Civil leen como sigue:
"Artículo 1796. Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar,
y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.
"Artículo 1797. El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de
mala fe, deberá
abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los
frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjera.
"Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera
causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la
cobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del
mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó."
Con el fin de garantizar una sentencia pendiente de ejecución, un
administrador judicial hipotecó tres fincas, "A," "B" y "C."...
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