Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 349

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 349

41 D.P.R. 349 (1930) PÉREZ V.

DÍAZ MEDIAVILLA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rosa, Monserrate, Rafaela, Rafaela Monserrate, Eduardo y

Soledad Pérez Casalduc y Luisa Torres, demandantes y apelados,

v.

Manuel Díaz Mediavilla y su esposa Aciscla Vázquez y

The Federal Land Bank of Baltimore, demandados y apelantes.

No.: 4621, Sometido: Mayo 29, 1929, Resuelto: Julio 18, 1930.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Arecibo), declarando con lugar la demanda, con costas. Confirmada.

Francisco Parra, abogado de los esposos Mediavilla; José R. Aponte, abogado del Banco Federal; E. Pérez Casalduc, como abogado por sí; M. García Méndez, abogado de los otros apelados.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En julio de 1902, al entrar en vigor el nuevo Código Civil, el consejo de

familia fué

suprimido y la corte de distrito lo sustituyó. En marzo de ese

año un consejo de familia se reunió y por vía de una supuesta transacción

autorizó el traspaso de bienes de menores en pago de deudas. Si bien el

Juez Presidente y el Juez Asociado Sr. Hutchison están más bien inclinados a

convenir con el criterio de la corte inferior, en el sentido de que tal

supresión impedía una venta por parte del tutor sin el consentimiento de la

corte, el juez que suscribe está de acuerdo con los apelantes en que si en

marzo de 1902 ese consejo de familia tenía la facultad de autorizar el

traspaso, el hecho de que la escritura fuese redactada en octubre, cuando el

consejo de familia había sido privado por el código de sus poderes, no

importaría en absoluto. La autoridad conferida a un tutor para traspasar,

transigir, o para lo que fuere, continuó en vigor y no fué revocada por el

cambio de sistema. El suscribiente es de opinión que la situación no es

diferente de la que surge cuando se obtiene autorización para vender de una

corte que es sucedida por otra para el mismo distrito. La facultad

conferida al tutor no era adjetiva, según sostienen los apelados, sino

substantiva. Por tanto, el código no tuvo efecto retroactivo. No nos

detendremos a examinar las autoridades citadas en pro y en contra por las partes.

El causante de los apelados--cosa que no estaba fuera de lo natural--tenía

deudas al tiempo de morir. La escritura inscrita demuestra que había un

embargo o varios embargos contra dicho causante. Bajo estas circunstancias,

el consejo de familia se reunió y por vía de transacción autorizó al tutor

de ciertos menores a traspasar a uno de los coherederos ciertos bienes

inmuebles heredados por aquéllos. De acuerdo con los códigos de marzo de

1902, para enajenar bienes inmuebles de un menor era necesaria una venta en

pública subasta.

No obstante, los apelantes citan autoridades al efecto de

que un tutor, por lo menos en aquella época, podía efectuar transacciones de

reclamaciones contra los menores. Tenemos la idea de que el pago de un

embargo no podría denominarse una transacción. El artículo 1711 de nuestro

Código Civil, que es una reproducción del 1809 del Código Civil Español, dispone:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o

reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen

término al que había comenzado."

La lectura de este artículo demuestra que no sólo debe mediar la prevención

o terminación de un pleito, sino que cada una de las partes dé, prometa o

retenga algo.

Entendemos que esto significa, según se desprende del

significado general de la palabra "transacción," que el acreedor condona

parte de su crédito. Si el traspaso satisface en su totalidad la reclamación

principal del litigio y levanta el embargo, entonces no hay transacción.

Los...

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