Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 349
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 41 D.P.R. 349 |
41 D.P.R. 349 (1930) PÉREZ V.
DÍAZ MEDIAVILLA
No.: 4621, Sometido: Mayo 29, 1929, Resuelto: Julio 18, 1930.
Sentencia de Luis Samalea, J. (Arecibo), declarando con lugar la demanda, con costas. Confirmada.
Francisco Parra, abogado de los esposos Mediavilla; José R. Aponte, abogado del Banco Federal; E. Pérez Casalduc, como abogado por sí; M. García Méndez, abogado de los otros apelados.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
En julio de 1902, al entrar en vigor el nuevo Código Civil, el consejo de
familia fué
suprimido y la corte de distrito lo sustituyó. En marzo de ese
año un consejo de familia se reunió y por vía de una supuesta transacción
autorizó el traspaso de bienes de menores en pago de deudas. Si bien el
Juez Presidente y el Juez Asociado Sr. Hutchison están más bien inclinados a
convenir con el criterio de la corte inferior, en el sentido de que tal
supresión impedía una venta por parte del tutor sin el consentimiento de la
corte, el juez que suscribe está de acuerdo con los apelantes en que si en
marzo de 1902 ese consejo de familia tenía la facultad de autorizar el
traspaso, el hecho de que la escritura fuese redactada en octubre, cuando el
consejo de familia había sido privado por el código de sus poderes, no
importaría en absoluto. La autoridad conferida a un tutor para traspasar,
transigir, o para lo que fuere, continuó en vigor y no fué revocada por el
cambio de sistema. El suscribiente es de opinión que la situación no es
diferente de la que surge cuando se obtiene autorización para vender de una
corte que es sucedida por otra para el mismo distrito. La facultad
conferida al tutor no era adjetiva, según sostienen los apelados, sino
substantiva. Por tanto, el código no tuvo efecto retroactivo. No nos
detendremos a examinar las autoridades citadas en pro y en contra por las partes.
El causante de los apelados--cosa que no estaba fuera de lo natural--tenía
deudas al tiempo de morir. La escritura inscrita demuestra que había un
embargo o varios embargos contra dicho causante. Bajo estas circunstancias,
el consejo de familia se reunió y por vía de transacción autorizó al tutor
de ciertos menores a traspasar a uno de los coherederos ciertos bienes
inmuebles heredados por aquéllos. De acuerdo con los códigos de marzo de
1902, para enajenar bienes inmuebles de un menor era necesaria una venta en
pública subasta.
No obstante, los apelantes citan autoridades al efecto de
que un tutor, por lo menos en aquella época, podía efectuar transacciones de
reclamaciones contra los menores. Tenemos la idea de que el pago de un
embargo no podría denominarse una transacción. El artículo 1711 de nuestro
Código Civil, que es una reproducción del 1809 del Código Civil Español, dispone:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen
término al que había comenzado."
La lectura de este artículo demuestra que no sólo debe mediar la prevención
o terminación de un pleito, sino que cada una de las partes dé, prometa o
retenga algo.
Entendemos que esto significa, según se desprende del
significado general de la palabra "transacción," que el acreedor condona
parte de su crédito. Si el traspaso satisface en su totalidad la reclamación
principal del litigio y levanta el embargo, entonces no hay transacción.
Los...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Diciembre de 1946 - 66 D.P.R. 781
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...En julio 18 de 1930 este tribunal confirmó una sentencia dictada por la Corte de Distrito de Arecibo en el caso arriba titulado (41 D.P.R. 349). El 24 de julio los demandados y apelantes solicitaron prórroga para radicar una moción de reconsideración. Consiguientemente, el mandato fué reten......
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