Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Julio de 1912 - 42 D.P.R. 22

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 22
Fecha de Resolución27 de Julio de 1912

42 D.P.R. 22 (1931) DE LEÓN V. COLÓN ÁLVAREZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Jesús de León Rosa y su esposa María de León Casanova, demandantes y apelantes, v. Eulogia Colón Alvarez, demandada y apelada.

No.: 5050, -Sometido: Abril 1, 1930, Resuelto: Marzo 20, 1931.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Arecibo), declarando sin lugar demanda reivindicatoria, con costas. Confirmada.

Ulpiano Crespo, Jr., abogado de los apelantes; R. Agrait Aldea, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

La demanda a virtud de la cual se inició este pleito se titula sobre "reivindicación" y se radicó en la Corte de Distrito de Arecibo en agosto, 1928. Se basa en los siguientes hechos: "Segundo: Que los demandantes son dueños de la siguiente finca: (Se describe una finca de ciento catorce cuerdas, situada en el barrio de Islote, de Arecibo).

"Tercero: Que los demandantes Jesús de León Rosa y su esposa María de León Casanova, y la demandada Eulogia Colón Alvarez, en unión de Don Tomás Boneta Bolet, marido de esta última, otorgaron una escritura de cancelación total de hipoteca y compraventa con pacto de retracto el día 30 de octubre de 1911, ante el Notario Manuel Paz Urdaz, la cual fué inscrita, en cuanto a la venta de retracto al folio ...

"Cuarto: Que en dicha escritura, se hizo constar como condiciones del contrato, las siguientes: "1. 'Que el señor de León Rosa, podrá recuperar la finca vendida, si en el término de cuatro años, contados desde la fecha de la escritura, que vencía el día treinta de octubre de mil novecientos quince, devolviese a la señora Eulogia Colón Alvarez los $3100, precio de la enajenación, y los gastos necesarios y útiles hechos en la finca; pero que si vencido el término estipulado, el señor Jesús de León no hubiera cumplido esta condición, quedará irrevocablemente consumada la citada compraventa, sin más requisitos que el hacerlo constar en el Registro de la Propiedad.

"2. 'Y que durante el término fijado para el aludido pacto el señor Jesús de León Rosa, quedaría usufructuando la finca en concepto de arrendamiento por un canon de $31.00 mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, contando desde la fecha; y bien entendido que vencidas tres mensualidades del denominado canon sin ser satisfechas, quedaría rescindido este arrendamiento y consumada en absoluto la venta, requisito que así mismo se haría contar en el Registro.' "Quinto: Que a pesar del contrato referido, los demandantes continuaron como antes de haberlo otorgado, actuando como los verdaderos dueños de la finca, cultivándola y percibiendo sus frutos, rentas y productos, pagando las contribuciones al Tesorero Insular, y ejerciendo los demás actos de dominio como siempre.

"Sexto: Que los demandantes pagaron puntualmente los cánones de arrendamiento estipulados en dicha escritura, a Don Tomás Boneta Bolet, marido de la demandada Eulogia Colón, quien administraba los bienes privativos de ella.

"Y al efecto alegan los demandantes, que el día 27 de julio de 1912, pagaron a dicho Tomás Boneta Bolet, $62.00 correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 1912, firmando al efecto un recibo que copiado literalmente dice así: "`Pagó Don Jesús de León $62, mcte. a cuenta de arrendamiento devengados de la finca que ocupa en el barrio Islote, de esta jurisdicción. Arecibo, julio 27, 1912. Firmado: T. Boneta. --(Son $62. mcte.)' "Y en 30 de octubre del mismo año le pagaron al mismo, $93.00 correspondientes a los cánones de agosto, septiembre y octubre de mil novecientos doce.

"Séptimo: Que el día 29 de noviembre de 1912, seis días después de muerto Tomás Boneta Bolet, y tres años antes de vencerse el mencionado contrato, fijado para el 30 de octubre de 1915, la demandada Eulogia Colón Alvarez, maliciosa y fraudulentamente solicitó y obtuvo en el Registro de la Propiedad de Arecibo, la consumación de la venta con pacto de retro referida, fundándose para ello solamente en que el demandante Jesús de León debía más de tres mensualidades del denominado canon de arrendamiento, cuya consumación de venta se hizo constar por nota al margen de la inscripción quinta ...

"Octavo: Que al Ser Así Sorprendido el demandante de Leon compareció a la casa habitación de Eulogia Colón Alvarez acompañado del Abogado Cayetano Coll y Cuchí, y le ofreció allí y entonces, pagarle en el acto la suma de $3100.00 de que aparecía ella acreedora por la escritura de 30 de octubre de 1911, a que se ha hecho referencia, más los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta y demás gastos en que hubiere incurrido, cuya suma se negó ella a recibir, alegando que ya la finca era de su propiedad exclusiva; y reiteran ahora los demandantes su ofrecimiento de cumplir estrictamente su obligación.

"Noveno: Que Utilizando Ilegalmente la mencionada escritura de treinta de octubre de 1911, habiendo ya obtenido fraudulenta y dolosamente el día 29 de...

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