Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 42 D.P.R. 828

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 828

42 D.P.R. 828 (1931) ACOSTA V. JUNTA DE RETIRO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José J. Acosta y Acosta, demandante y apelante,

v.

Junta de Retiro de los Funcionarios y Empleados del Gobierno Insular

de Puerto Rico, compuesta de los Hons.

Manuel V. Domenech, Charles H. Terry,

Dr. A. Fernós Isern, José G. López y Juan N. Herrero, demandada y apelada.

No.: 5453, -Sometido: Marzo 19, 1931, Resuelto: Julio 31, 1931.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar solicitud de mandamus, sin costas. Confirmada.

Juan B. Soto, abogado del apelante; Attorney General James R. Beverley y R. Cordovés Arana, Subprocurador, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

José

J. Acosta solicitó pensión al amparo de la sección 9 de la ley. Su

petición fué radicada más de año y medio después de haber expirado su

término como fiscal de distrito. La junta de retiro rehusó concederle una

pensión porque él no estaba en servicio activo al tiempo de su solicitud.

La corte de distrito declaró sin lugar una petición de mandamus.

Las seciones 3 y 9 de la Ley de Pensiones (Leyes de 1925, pág. 951 y 957)

leen en parte así:

Sección 3. --El retiro se concederá como renta vitalicia, por razón de

edad, por inhabilidad física del funcionario o empleado o por el número de

años de servicios prestados, de acuerdo con las siguientes reglas,....

Disponiéndose, que no tendrán derecho a pensión alguna aquellas personas que

no estuvieren en servicio activo en la fecha en que soliciten su pensión.

"Sección 9. --Si un funcionario o empleado de cuarenta o más años de edad,

a quien esta Ley sea aplicable, después de haber servido por un período

total no menor de quince años y antes de tener derecho al retiro, fuere

separado involuntariamente por cualquier motivo, excepto destitución, del

servicio civil clasificado o no clasificado tendrá derecho a una pensión vitalicia...."

El argumento del apelante es, en síntesis, que el requisito del

disponiéndose de la sección 3 no es aplicable a casos que surjan bajo la

sección 9, porque el derecho a una pensión en caso de separación

involuntaria del servicio del gobierno sólo proviene después de tal

separación.

Es proverbial que, por regla general, "los acontecimientos

venideros proyectan antes sus sombras." Los funcionarios públicos

usualmente continúan en servicio activo, o pueden hacerlo, aun después de

expirar su término y hasta que un sucesor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Julio de 1921 - 44 D.P.R. 937
    • Puerto Rico
    • 11 Julio 1921
    ...de San Juan dejó de dar el debido alcance y eficacia legal a la resolución de esta corte dictada en el caso de Acosta v. Junta de Retiro, 42 D.P.R. 828. Este es el sexto de los errores señalados por el De acuerdo con el artículo 19 de la ley "la junta directiva de la institución, una vez co......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 1941 - 58 D.P.R. 94
    • Puerto Rico
    • 21 Febrero 1941
    ...la supresión de su plaza hasta el día antes de empezar a regir el nuevo presupuesto. El caso de Acosta v. Junta de Retiro, 42 D.P.R. 828, citado por la corte inferior en apoyo de la sentencia recurrida, puede distinguirse fácilmente del de autos. José J. Acosta, quien o......
2 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Julio de 1921 - 44 D.P.R. 937
    • Puerto Rico
    • 11 Julio 1921
    ...de San Juan dejó de dar el debido alcance y eficacia legal a la resolución de esta corte dictada en el caso de Acosta v. Junta de Retiro, 42 D.P.R. 828. Este es el sexto de los errores señalados por el De acuerdo con el artículo 19 de la ley "la junta directiva de la institución, una vez co......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 1941 - 58 D.P.R. 94
    • Puerto Rico
    • 21 Febrero 1941
    ...la supresión de su plaza hasta el día antes de empezar a regir el nuevo presupuesto. El caso de Acosta v. Junta de Retiro, 42 D.P.R. 828, citado por la corte inferior en apoyo de la sentencia recurrida, puede distinguirse fácilmente del de autos. José J. Acosta, quien o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR