Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 42 D.P.R. 787

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 787

42 D.P.R. 787 (1931) EX PATE PRADO GONZÁLEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte Eugenio Prado González, peticionario.

No.: 98, -Sometido: Julio 16, 1931, Resuelto: Julio 28, 1931.

Solicitud de hábeas corpus. Anulado el auto expedido, dejándose al peticionario bajo la custodia del Alcaide de la Cárcel de Humacao hasta que cumpla la sentencia o sea de otro modo excarcelado legalmente.

Benjamín Guerra, abogado del peticionario; R. A. Gómez, abogado de El Pueblo.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Éste es un caso de habeas corpus tramitado originalmente en esta Corte

Suprema.

La cuestión envuelta en el mismo se plantea por el peticionario, así:

La Corte de Distrito de Humacao no tenía ni tiene jurisdicción para dictar

sentencia en este caso por Infracción a la Ley Nacional de Prohibición toda

vez que la acusación presentada ante dicha corte inferior, y que fué la base

de la sentencia por la cual el peticionario está ilegalmente encarcelado,

está

presentada, jurada y firmada por el Fiscal del Distrito de Humacao,

quien no está investido jurisdiccionalmente con poderes para entablar

denuncias por infracciones a una ley federal.

En efecto la acusación que sirvió de base al proceso en que se dictó la

sentencia a virtud de la cual se encuentra el peticionario privado de su

libertad, fué formulada por el fiscal del distrito, comenzando así:

En el Nombre y por la Autoridad de El Pueblo de Estados Unidos de América)

El Presidente de los Estados Unidos) El Pueblo de los Estados Unidos de

América contra Eugenio Prado González. En la Corte de Distrito de Humacao a

12 de mayo de mil novecientos 31.

A nuestro juicio debe declararse la solicitud sin lugar. Lo que esta Corte

Suprema decidió en el caso de El Pueblo v. Zayas, 41 D.P.R. 646, fué que

"Por la ley del Congreso de septiembre 21, 1922 (U. S. Statutes at Large,

vol.

XLII, Part 1, Chapter 366, page 993), el poder soberano y nacional,

Estados Unidos de América, no se desprendió de la facultad de iniciar y

perseguir a su nombre las infracciones a la Ley Nacional de Prohibición en

la Isla." Y aquí se ha cumplido con la regla. Nada hay en las opiniones de

diciembre 18, 1930, y enero 30, 1931, emitidas en el caso--la segunda en

reconsideración--, que pueda interpretarse en el sentido de que el Congreso

resolviera que el Pueblo de los Estados Unidos no podría usar los fiscales

del Territorio al igual que sus cortes para perseguir y castigar las

infracciones de la indicada ley.

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