Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 42 D.P.R. 318

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 318

42 D.P.R. 318 (1931) MARTORELL V. LÓPEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Martorell, demandante y apelante,

v.

Alfredo López, Rafael A. Rodríguez y Gustavo Padró, Alcalde, Auditor y

Tesorero Municipal, respectivamente, de Dorado, P. R., demandados y apelados.

No.: 5550, -Sometido: Marzo 12, 1931, Resuelto: Mayo 22, 1931.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Bayamón), declarando sin lugar petición de mandamus, sin costas. Revocada y devuelto el caso.

L. Llorens Torres, Angel Torres y Molina, Dubón & Ochoteco, abogados del apelante; R. Cuevas Zequeira, abogado de los apelados; Hon. Attorney General James R. Beverley y A. Ortiz Toro, Primer Subprocurador General Auxiliar, como amicus curiae.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El apelante estaba desempeñando el cargo de Juez de Paz del Dorado en esta

Isla por nombramiento del Gobernador y con sueldo pagado por el municipio de

dicho pueblo, fijado últimamente en $30 mensuales, cuando fué electo miembro

suplente de la Junta de Revisión e Igualamiento que devenga diez dólares

como dieta por cada sesión a que asista. Desde entonces ha venido

desempeñando ambos cargos, pero los demandados-apelados como empleados del

municipio del Dorado se han negado a satisfacerle el sueldo como juez de

paz; y en el procedimiento de mandamus interpuesto por el apelante para que

se ordenase a los demandados que le satisfagan ese sueldo alegan ellos que

no están obligados a pagarle por el hecho de haber aceptado el peticionario

el cargo para el cual fué electo, cobrando las dietas de él, lo que es una

renuncia del sueldo del cargo de juez.

La corte inferior resolvió que no hay incompatibilidad entre ambos cargos,

pero negó la expedición del auto de mandamus porque el peticionario no tiene

derecho a cobrar dos sueldos. Este fundamento de la corte inferior es el

único motivo de esta apelación, en la que se alega que es erróneo. El

Pueblo de Puerto Rico fué admitido en esta apelación como amicus curiae y

sostiene en su alegato que no existe el motivo de error aducido por el apelante.

Tanto la corte inferior como los apelados y el amicus curiae dicen que la

resolución de esa cuestión en el caso de Añeses et al. v. Consejo Ejecutivo,

38 D.P.R. 267, fué

obiter dictum porque la cuestión a resolver entonces era

otra, a saber, si los señores Añeses y Banuchi debían ser nombrados

Comisionados de Riego por haber sido electos para esos cargos. Es verdad

que el Consejo Ejecutivo se negó a nombrar a dichos señores Comisionados de

Riego, pero su negativa se fundó únicamente en que siendo ambos alcaldes con

sueldo no podían cobrar las dietas asignadas como remuneración a los

Comisionados de Riego, y por tanto ésa fué la cuestión fundamental en dicho

caso, que fué tratada por las partes en la vista de la apelación y en sus

alegatos, por lo que con razón pudo decir la mayoría del Tribunal en dicho

caso que ésa era la verdadera cuestión en él. También fué considerada por

los dos jueces disidentes en el voto que escribieron. Por consiguiente, no

puede sostenerse que esa resolución en ese caso fué obiter dictum, como dice

la corte inferior.

La Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso United States v. Saunders,

120 U. S. 126, se confrontó con la misma cuestión que más tarde fué resuelta

por este tribunal en el caso de Añeses, supra, y la misma que es objeto de

esta apelación. En el caso de Saunders el Tribunal Supremo de los Estados

Unidos insertó en su opinión, y lo mismo hicimos en el caso de Añeses, los

artículos 1763, 1764 y 1765 de los Estatutos Revisados de los Estados

Unidos, que leen así:

"Sec. 1763.

--Ninguna persona que desempeña un puesto cuyo sueldo o

compensación anual sea $2,500 recibirá compensación por desempeñar los

deberes de cualquier otro cargo, a menos que la ley así lo autorice expresamente.

"Sec. 1764. --No se concederá bonificación o remuneración a ningún

funcionario o empleado por haber desempeñado los deberes correspondientes a

otro funcionario o empleado en el mismo u otro departamento; y no se

concederá bonificación o remuneración alguna por servicios extraordinarios

de cualquier clase que fueren, que cualquier funcionario o empleado fuese

llamado a prestar, a menos que la ley así lo autorice expresamente.

"Sec. 1765.

--Ningún funcionario en rama alguna del servicio público ni

ninguna otra persona cuyo sueldo, retribución o emolumento sea fijado por la

ley o por los reglamentos, recibirá un sueldo adicional o bonificación

extraordinaria o remuneración de clase alguna, por el desembolso de fondos

públicos o por cualquier otro servicio o trabajo de cualquier clase, a menos

que la ley así lo autorice expresamente, y la asignación para ese fin

explícitamente diga que se hace para tal sueldo adicional, bonificación

extraordinaria o remuneración."

Y tomándolos en consideración resolvió que un empleado podía recibir

remuneración por dos cargos públicos cuando no eran incompatibles, citando

el caso de U. S. v.

Brindle, 110 U. S. 688, y el de Converse v. U. S., 21

How 463, 62 U. S. 462. Otro caso posterior, U. S. v. McCandless, 147 U. S.

962, también fué de doble compensación a un empleado público y se decidió

que no siendo los cargos incompatibles tenía derecho el empleado a ambos sueldos.

En el caso de Añeses, supra, se tuvo en cuenta el artículo 34 de nuestra

Carta Orgánica según el cual "Con excepción de aquellos casos en que se

disponga lo contrario en esta Ley, ninguna ley prorrogará el término de

ningún funcionario público, ni aumentará o disminuirá su sueldo o emolumento

después de su elección o nombramiento, ni permitirá a ningún funcionario o

empleado percibir compensación por más de un cargo o empleo"; pero se

declaró que no obstante ella, la autoridad y el razonamiento del caso de

Saunders es aplicable.

Los apelados y el amicus curiae citan también en oposición al peticionario y

a lo resuelto en el caso de Añeses que el Código Político en su artículo

177, según fué

enmendado en 1909, dispone lo siguiente:

Ningún empleado en cualquier ramo del servicio público bajo el Gobierno

Insular, ni otra persona cuyo salario, haber o estipendio, estuviere fijado

por la ley o los reglamentos, percibirá paga adicional, o compensación

extraordinaria de ninguna especie, del Gobierno Insular o de cualquier

dependencia de éste, en ninguna forma, por el desembolso de caudales

públicos, o por ningún otro servicio que...

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