Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 42 D.P.R. 318

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 318

42 D.P.R. 318 (1931) MARTORELL V. LÓPEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Martorell, demandante y apelante,

v.

Alfredo López, Rafael A. Rodríguez y Gustavo Padró, Alcalde, Auditor y

Tesorero Municipal, respectivamente, de Dorado, P. R., demandados y apelados.

No.: 5550, -Sometido: Marzo 12, 1931, Resuelto: Mayo 22, 1931.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Bayamón), declarando sin lugar petición de mandamus, sin costas. Revocada y devuelto el caso.

L. Llorens Torres, Angel Torres y Molina, Dubón & Ochoteco, abogados del apelante; R. Cuevas Zequeira, abogado de los apelados; Hon. Attorney General James R. Beverley y A. Ortiz Toro, Primer Subprocurador General Auxiliar, como amicus curiae.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El apelante estaba desempeñando el cargo de Juez de Paz del Dorado en esta

Isla por nombramiento del Gobernador y con sueldo pagado por el municipio de

dicho pueblo, fijado últimamente en $30 mensuales, cuando fué electo miembro

suplente de la Junta de Revisión e Igualamiento que devenga diez dólares

como dieta por cada sesión a que asista. Desde entonces ha venido

desempeñando ambos cargos, pero los demandados-apelados como empleados del

municipio del Dorado se han negado a satisfacerle el sueldo como juez de

paz; y en el procedimiento de mandamus interpuesto por el apelante para que

se ordenase a los demandados que le satisfagan ese sueldo alegan ellos que

no están obligados a pagarle por el hecho de haber aceptado el peticionario

el cargo para el cual fué electo, cobrando las dietas de él, lo que es una

renuncia del sueldo del cargo de juez.

La corte inferior resolvió que no hay incompatibilidad entre ambos cargos,

pero negó la expedición del auto de mandamus porque el peticionario no tiene

derecho a cobrar dos sueldos. Este fundamento de la corte inferior es el

único motivo de esta apelación, en la que se alega que es erróneo. El

Pueblo de Puerto Rico fué admitido en esta apelación como amicus curiae y

sostiene en su alegato que no existe el motivo de error aducido por el apelante.

Tanto la corte inferior como los apelados y el amicus curiae dicen que la

resolución de esa cuestión en el caso de Añeses et al. v. Consejo Ejecutivo,

38 D.P.R. 267, fué

obiter dictum porque la cuestión a resolver entonces era

otra, a saber, si los señores Añeses y Banuchi debían ser nombrados

Comisionados de Riego por haber sido electos para esos cargos. Es verdad

que el Consejo Ejecutivo se negó a nombrar a dichos señores Comisionados de

Riego, pero su negativa se fundó únicamente en que siendo ambos alcaldes con

sueldo no podían cobrar las dietas asignadas como remuneración a los

Comisionados de Riego, y por tanto ésa fué la cuestión fundamental en dicho

caso, que fué tratada por las partes en la vista de la...

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