Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 42 D.P.R. 318
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 42 D.P.R. 318 |
No.: 5550, -Sometido: Marzo 12, 1931, Resuelto: Mayo 22, 1931.
Sentencia de Luis Samalea, J. (Bayamón), declarando sin lugar petición de mandamus, sin costas. Revocada y devuelto el caso.
L. Llorens Torres, Angel Torres y Molina, Dubón & Ochoteco, abogados del apelante; R. Cuevas Zequeira, abogado de los apelados; Hon. Attorney General James R. Beverley y A. Ortiz Toro, Primer Subprocurador General Auxiliar, como amicus curiae.
El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.
El apelante estaba desempeñando el cargo de Juez de Paz del Dorado en esta
Isla por nombramiento del Gobernador y con sueldo pagado por el municipio de
dicho pueblo, fijado últimamente en $30 mensuales, cuando fué electo miembro
suplente de la Junta de Revisión e Igualamiento que devenga diez dólares
como dieta por cada sesión a que asista. Desde entonces ha venido
desempeñando ambos cargos, pero los demandados-apelados como empleados del
municipio del Dorado se han negado a satisfacerle el sueldo como juez de
paz; y en el procedimiento de mandamus interpuesto por el apelante para que
se ordenase a los demandados que le satisfagan ese sueldo alegan ellos que
no están obligados a pagarle por el hecho de haber aceptado el peticionario
el cargo para el cual fué electo, cobrando las dietas de él, lo que es una
renuncia del sueldo del cargo de juez.
La corte inferior resolvió que no hay incompatibilidad entre ambos cargos,
pero negó la expedición del auto de mandamus porque el peticionario no tiene
derecho a cobrar dos sueldos. Este fundamento de la corte inferior es el
único motivo de esta apelación, en la que se alega que es erróneo. El
Pueblo de Puerto Rico fué admitido en esta apelación como amicus curiae y
sostiene en su alegato que no existe el motivo de error aducido por el apelante.
Tanto la corte inferior como los apelados y el amicus curiae dicen que la
resolución de esa cuestión en el caso de Añeses et al. v. Consejo Ejecutivo,
38 D.P.R. 267, fué
obiter dictum porque la cuestión a resolver entonces era
otra, a saber, si los señores Añeses y Banuchi debían ser nombrados
Comisionados de Riego por haber sido electos para esos cargos. Es verdad
que el Consejo Ejecutivo se negó a nombrar a dichos señores Comisionados de
Riego, pero su negativa se fundó únicamente en que siendo ambos alcaldes con
sueldo no podían cobrar las dietas asignadas como remuneración a los
Comisionados de Riego, y por tanto ésa fué la cuestión fundamental en dicho
caso, que fué tratada por las partes en la vista de la apelación y en sus
alegatos, por lo que con razón pudo decir la mayoría del Tribunal en dicho
caso que ésa era la verdadera cuestión en él. También fué considerada por
los dos jueces disidentes en el voto que escribieron. Por consiguiente, no
puede sostenerse que esa resolución en ese caso fué obiter dictum, como dice
la corte inferior.
La Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso United States v. Saunders,
120 U. S. 126, se confrontó con la misma cuestión que más tarde fué resuelta
por este tribunal en el caso de Añeses, supra, y la misma que es objeto de
esta apelación. En el caso de Saunders el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos insertó en su opinión, y lo mismo hicimos en el caso de Añeses, los
artículos 1763, 1764 y 1765 de los Estatutos Revisados de los Estados
Unidos, que leen así:
"Sec. 1763.
--Ninguna persona que desempeña un puesto cuyo sueldo o
compensación anual sea $2,500 recibirá compensación por desempeñar los
deberes de cualquier otro cargo, a menos que la ley así lo autorice expresamente.
"Sec. 1764. --No se concederá bonificación o remuneración a ningún
funcionario o empleado por haber desempeñado los deberes correspondientes a
otro funcionario o empleado en el mismo u otro departamento; y no se
concederá bonificación o remuneración alguna por servicios extraordinarios
de cualquier clase que fueren, que cualquier funcionario o empleado fuese
llamado a prestar, a menos que la ley así lo autorice expresamente.
"Sec. 1765.
--Ningún funcionario en rama alguna del servicio público ni
ninguna otra persona cuyo sueldo, retribución o emolumento sea fijado por la
ley o por los reglamentos, recibirá un sueldo adicional o bonificación
extraordinaria o remuneración de clase alguna, por el desembolso de fondos
públicos o por cualquier otro servicio o trabajo de cualquier clase, a menos
que la ley así lo autorice expresamente, y la asignación para ese fin
explícitamente diga que se hace para tal sueldo adicional, bonificación
extraordinaria o remuneración."
Y tomándolos en consideración resolvió que un empleado podía recibir
remuneración por dos cargos públicos cuando no eran incompatibles, citando
el caso de U. S. v.
Brindle, 110 U. S. 688, y el de Converse v. U. S., 21
How 463, 62 U. S. 462. Otro caso posterior, U. S. v. McCandless, 147 U. S.
962, también fué de doble compensación a un empleado público y se decidió
que no siendo los cargos incompatibles tenía derecho el empleado a ambos sueldos.
En el caso de Añeses, supra, se tuvo en cuenta el artículo 34 de nuestra
Carta Orgánica según el cual "Con excepción de aquellos casos en que se
disponga lo contrario en esta Ley, ninguna ley prorrogará el término de
ningún funcionario público, ni aumentará o disminuirá su sueldo o emolumento
después de su elección o nombramiento, ni permitirá a ningún funcionario o
empleado percibir compensación por más de un cargo o empleo"; pero se
declaró que no obstante ella, la autoridad y el razonamiento del caso de
Saunders es aplicable.
Los apelados y el amicus curiae citan también en oposición al peticionario y
a lo resuelto en el caso de Añeses que el Código Político en su artículo
177, según fué
enmendado en 1909, dispone lo siguiente:
Ningún empleado en cualquier ramo del servicio público bajo el Gobierno
Insular, ni otra persona cuyo salario, haber o estipendio, estuviere fijado
por la ley o los reglamentos, percibirá paga adicional, o compensación
extraordinaria de ninguna especie, del Gobierno Insular o de cualquier
dependencia de éste, en ninguna forma, por el desembolso de caudales
públicos, o por ningún otro servicio que...
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