Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Febrero de 1931 - 42 D.P.R. 84
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 42 D.P.R. 84 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 1931 |
42 D.P.R. 84 (1931) CEPERO V.
MORA
No.: 5014, -Sometido: Abril 4, 1930, Resuelto: Marzo 31, 1931.
Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), decretando injunction para retener posesión, con costas.
Confirmada.
González Fagundo & González Jr., abogados del apelante; Angel M. Villamil, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Manuel Mora, ciudadano de Barcelona, España, es dueño de una casa y solar en
Caguas.
Bajo un contrato de arrendamiento mensual que renovándose de mes en
mes se ha extendido por un período de ocho años, Román Cepero es el
arrendatario de toda la planta alta de la casa, así como de una parte
considerable del piso principal. La propiedad se usa para una casa de
hospedaje.
Teniendo conocimiento de los destrozos causados por el ciclón de
septiembre 13, 1928, Mora vino a Caguas a ver su propiedad. Condonó una
mensualidad, reparó el techo, hizo algún trabajo de pintura, y quizá otras
cosas.
Más particularmente, instaló algunas vitrinas en la parte inferior
de la casa, una en la parte ocupada por Cepero y dos en la ocupada por un
tal Escoda. Para realizar las reparaciones proyectadas, el arrendador hizo
un número de cambios y alteraciones. Al principio, el arrendatario
consintió o aun solicitó algunas de ellas, pero después se opuso a la forma
y manera en que procedía el arrendador y entabló un procedimiento de
injunction de acuerdo con las leyes de 1913 y 1917, para retener
pacíficamente la posesión de la casa. La corte falló a su favor.
No podemos convenir con el apelante, el arrendador, en que un arrendatario
de bienes inmuebles meramente tiene el uso o la ocupación de los mismos, mas
no la posesión, dentro del significado en que se usa esa palabra en los
interdictos.
No nos detendremos a analizar la cita de Manresa, Comentarios
al Código Civil, tomo 4, página 214, salvo para decir que nos parece
imposible que el ilustre comentarista, al hablar de un arrendatario se haya
estado refiriendo a cualquier otro arrendatario que aquél contra quien se
dicte una sentencia de desahucio. Si bien para muchos fines la posesión de
un arrendatario es la del arrendador, en cualquier contienda entre ellos el
arrendatario tiene una posesión independiente. Es más que evidente que un
arrendatario tiene la posesión material de la propiedad arrendada. La Ley
No.
11, de...
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