Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Febrero de 1931 - 42 D.P.R. 84

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 84
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1931

42 D.P.R. 84 (1931) CEPERO V.

MORA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Román Cepero, demandante y apelado,

v.

Manuel Mora, demandado y apelante.

No.: 5014, -Sometido: Abril 4, 1930, Resuelto: Marzo 31, 1931.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Humacao), decretando injunction para retener posesión, con costas.

Confirmada.

González Fagundo & González Jr., abogados del apelante; Angel M. Villamil, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Manuel Mora, ciudadano de Barcelona, España, es dueño de una casa y solar en

Caguas.

Bajo un contrato de arrendamiento mensual que renovándose de mes en

mes se ha extendido por un período de ocho años, Román Cepero es el

arrendatario de toda la planta alta de la casa, así como de una parte

considerable del piso principal. La propiedad se usa para una casa de

hospedaje.

Teniendo conocimiento de los destrozos causados por el ciclón de

septiembre 13, 1928, Mora vino a Caguas a ver su propiedad. Condonó una

mensualidad, reparó el techo, hizo algún trabajo de pintura, y quizá otras

cosas.

Más particularmente, instaló algunas vitrinas en la parte inferior

de la casa, una en la parte ocupada por Cepero y dos en la ocupada por un

tal Escoda. Para realizar las reparaciones proyectadas, el arrendador hizo

un número de cambios y alteraciones. Al principio, el arrendatario

consintió o aun solicitó algunas de ellas, pero después se opuso a la forma

y manera en que procedía el arrendador y entabló un procedimiento de

injunction de acuerdo con las leyes de 1913 y 1917, para retener

pacíficamente la posesión de la casa. La corte falló a su favor.

No podemos convenir con el apelante, el arrendador, en que un arrendatario

de bienes inmuebles meramente tiene el uso o la ocupación de los mismos, mas

no la posesión, dentro del significado en que se usa esa palabra en los

interdictos.

No nos detendremos a analizar la cita de Manresa, Comentarios

al Código Civil, tomo 4, página 214, salvo para decir que nos parece

imposible que el ilustre comentarista, al hablar de un arrendatario se haya

estado refiriendo a cualquier otro arrendatario que aquél contra quien se

dicte una sentencia de desahucio. Si bien para muchos fines la posesión de

un arrendatario es la del arrendador, en cualquier contienda entre ellos el

arrendatario tiene una posesión independiente. Es más que evidente que un

arrendatario tiene la posesión material de la propiedad arrendada. La Ley

No.

11, de...

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