Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Noviembre de 1917 - 42 D.P.R. 701

EmisorTribunal Supremo
DPR42 D.P.R. 701
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1917

42 D.P.R. 701 (1931) GERVASIO V. PLAZUELA SUGAR COMPANY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Margarita, Gervasio y Pedro Gozález Román; Antonia Rojas González; Angel Fermín, María y José Díaz González, demandantes y apelantes-apelados, v.

Plazuela Sugar Company; Ramona Díaz González; Juan, Nepomuceno y María Rojas González y Ambrosio González Román, demandados y apelante la primera, y Emiliano, Francisco, Eudulio, Altagracia, Pedro, José, Josefa y Ramona González Rojas, demandantes interventores y apelantes. Los Mismos v. Los Mismos.

Nos.: 5116 y 5121, -Sometidos: Junio 20, 1930, Resueltos: Julio 22, 1931.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Arecibo), declarando sin lugar demanda sobre negatoria de servidumbre; con lugar demanda de intervención en cuanto a varios de los interventores y sin lugar en cuanto a otros, con imposición de costas tanto a los demandantes como a los demandados. Modificada en el sentido de declarar con lugar la demanda de intervención en cuanto a otro interventor a más de los en ella comprendidos y nula, en cuanto afecta a dicho interventor, la escritura No. 81 de 1917 ante el notario Ulpiano Crespo Jr., confirmándose la sentencia en todos los demás extremos. E. Martínez Avilés, abogado de los demandantes; G. Zeno Sama, abogado de la demandada Plazuela Sugar Company; Ulpiano Crespo Jr., abogado de los interventores apelantes.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

Un tanto complicada la exposición de estos casos en apelación, y dada la circunstancia de que el juez de distrito en la relación del caso y opinión expresó con gran claridad y totalmente, las alegaciones de unos y otros, es preferible copiar lo que el referido juez escribió allí: "Margarita González Román y otros establecieron la presente acción sobre negatoria de servidumbre de paso contra Plazuela Sugar Co., Ambrosio González Román y otros.

"Alegan los actores en la demanda que son dueños de una finca de cuatro cuerdas y media, que describen, en el barrio Islote de Arecibo; que la demandada Plazuela Sugar Co. y sin el consentimiento de los demandantes ha tendido sobre la finca ameritada una vía de ferrocarril que la atraviesa de Este a Oeste con el fin de conducir sus cañas de azúcar desde terrenos propios y de sus colonos hasta la factoría que tiene establecida en Barceloneta; que la demandada se ha negado y se niega a levantar dichas vías, así como a indemnizar a los demandantes, y que han sufrido daños y perjuicios que calculan en la suma de cinco mil dólares. Y piden que se declare que la demandada viene obligada a levantar su referida vía y a pagar la indemnización solicitada.

"La demandada Plazuela Sugar Co. formuló excepción previa de falta de causa de acción, pero señalada su vista desistió de esta alegación y pidió permiso para contestar.

"En su contestación, la demandada negó todos y cada uno de los hechos de la demanda, y alegó como defensa: que la finca de cuatro cuerdas y media pertenece exclusivamente a Ambrosio González Román y sus hijos; que en el año 1907, siendo dueños de esa finca Ambrosio González y Josefa Román celebraron con la demandada un contrato de constitución de servidumbre para paso de una vía férrea a través de la finca de referencia siguiendo al efecto una faja o parcela que se describe; que los demandantes no son dueños de la finca ameritada ni la han poseído durante los últimos 35 años; que la demandada ha estado en posesión y uso constante del derecho de la indicada servidumbre desde que fué tendida dicha vía en 1907, habiendo adquirido en todo caso por prescripción conforme al art. 544 del Código Civil; que si algún derecho tuvieron o pudieron tener los demandantes, su acción está prescrita conforme a los artículos 1836 y 1864 del Código Civil.

"El demandado Ambrosio González Román contestó negando los hechos y alegando en esencia idénticas defensas a las formuladas por la otra demandada, y especialmente que ha poseído esa finca y la posee actualmente en unión de sus hijos como dueño desde hace más de treinta y cinco años, pública, pacíficamente y sin interrupción alguna.

"En este estado el pleito, Emiliano González Rojas y otros solicitaron y obtuvieron permiso para intervenir y radicar demanda alegando: que ellos, en unión del demandado Ambrosio González Román, son dueños de la finca de cuatro cuerdas y media ya citada; que la demandada Plazuela Sugar Co. tendió una vía férrea que atraviesa la finca descrita; que esa vía fué instalada originalmente mediante un simple permiso verbal de Ambrosio González Román sin que la demandada Plazuela Sugar Co. le hubiese pagado ningún dinero u otra consideración para establecerla, ni se fijara tiempo de duración, ni se establecieran otras condiciones conducentes a constituir una servidumbre perpetua de vía; que en 1917 y mediante escritura pública el demandado Ambrosio González Román por sí y como padre con patria potestad sobre sus hijos menores de edad se pararon de esa finca una parcela de 1,036 metros, que vendieron, y que es por donde atraviesa la vía férrea y la vendió a la Plazuela Sugar Co.; que la causa del contrato no fué una causa real, pues Plazuela Sugar Co. no entregó a los interventores ni a su padre los cien dólares estipulados; que los interventores no prestaron su consentimiento para ese contrato, pues todos, con excepción de Emiliano y Francisco, eran menores de 21 años y no medió autorización de la Corte para esa enajenación; que el verdadero valor de la parcela es mil treintiséis dólares; que Emiliano y Francisco González formaron ese contrato debido a promesas que les hizo don Agustín Balseiro como director y representante de la Plazuela Sugar Co. de hacer un expediente de dominio de la finca de cuatro y media cuerdas e insribirlo, de intervenir y defender a los interventores...

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