Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 43 D.P.R. 133

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 133

43 D.P.R. 133 (1932) PUEBLO V. RODRÍGUEZ LÓPEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Santiago Rodríguez López, acusado y apelante.

No.: 4643,

Sometido: Febrero 12, 1932,

Resuelto: Febrero 18, 1932.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), condenando al acusado por delito de infracción a la sección 29 de la Ley de Rentas Internas No. 85 de 1925 (p.

585). Confirmada.

Luis A. Limeres, abogado del apelante; R. A. Gómez y E. Díaz Viera, Fiscal y Fiscal Auxiliar del Supremo, respectivamente, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El Gobierno de Puerto Rico exige de toda persona que tenga un alambique para

fabricar alcohol para fines medicinales, sacramentales o científicos, que

inscriba tal alambique en la oficina del Tesorero, obtenga una licencia y

pague una contribución.

Se radicó

una denuncia contra Isaac Rodríguez y Santiago Rodríguez López

porque en Cabo Rojo, que forma parte del Distrito Judicial de Mayagüez,

ilegal y voluntariamente tenían en su posesión y a su disposición como

"dueños o guardianes" del mismo, un alambique para los fines antedichos sin

tenerlo inscrito, llenando los documentos correspondientes en la oficina del

Tesorero.

Esta omisión es castigada como misdemeanor por la sección 29 de

la Ley de Rentas Internas (núm. 85 de 1925).

Los dos acusados eran padre e hijo, y el padre fué absuelto por la Corte

Municipal de Cabo Rojo. En un juicio de novo celebrado en la Corte de

Distrito de Mayagüez, al cerrarse la prueba de El Pueblo, el acusado

Santiago Rodríguez López presentó una moción de nonsuit. Dijo el apelante

que en esa moción se atacó la denuncia substancialmente por el fundamento de

que se imputaba el delito en forma disyuntiva o alternativa.

Una moción de nonsuit se dirige principalmente a la suficiencia de la

prueba. Cuando El Pueblo cierra su caso el acusado no está impedido de

atacar la acusación o denuncia, pero si lo hace debe hacer que tal ataque

aparezca del récord, especialmente si desea dirigirlo contra cuestiones que

pueden subsanarse por un veredicto o sentencia.

El primer señalamiento de error lee como sigue:

"La Corte inferior cometió error al considerar suficiente la denuncia, no

obstante haberle hecho reparos a la misma el acusado, y estando dicha

denuncia defectuosa."

La única objeción a la...

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