Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 43 D.P.R. 760
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 43 D.P.R. 760 |
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
No.: 5224, -
Sometido: Noviembre 25, 1930,
Resuelto: Julio 7, 1932.
Sentencia de Tulio Rodríguez, J. (Guayama), declarando sin lugar la demanda en cuanto a la demandada Julia B. de Moya, sin costas. Revocada.
Luis T. Camacho y F. Beiró Rovira, abogados del apelante; T. Bernardini de la Huerta, abogado de la apelada Julia B. de Moya.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
Julia B. de Moya, mujer casada y demandada en un pleito en cobro de un
pagaré otorgado por concepto de un dinero tomado a préstamo por dicha
demandada y otra persona, excepcionó la demanda por falta de hechos
suficientes para determinar una causa de acción. La corte de distrito
sostuvo esta excepción y posteriormente declaró
sin lugar la demanda en lo
que a la demandada Julia B. de Moya se refería.
La teoría del Juez de distrito fué que el pagaré copiado en la demanda no
era una obligación válida en lo que a Julia B. de Moya concernía, toda vez
que la misma no demostraba que ella hubiera firmado el pagaré con el
consentimiento de su esposo o que la transacción afectaba los bienes
privativos de ella.
De conformidad con el Código Civil antiguo el esposo era el representante
legal de su mujer. Sin su permiso, salvo ciertas excepciones (como, por
ejemplo, en un litigio entre ella y su marido o cuando era acusada en un
proceso criminal), ella no podía comparecer en corte. Artículo 60. Sin el
consentimiento de él ella no podía enajenar sus propios bienes, adquirir
otros bienes, ni asumir ninguna obligación personal "sino en los casos y con
las limitaciones establecidas por la ley." Artículo 61. Es de presumirse
que por alguna razón estas y otras disposiciones similares fueron omitidas
al hacerse la revisión de 1902. El efecto de tal omisión unido a la
readopción de los artículos 1261 y 1263 del código anterior como los
artículos 1213 y 1215 del Código Revisado (Revisión de 1930, pág. 257), fué
la emancipación de la esposa en lo que a su capacidad para contratar se
refería en todas aquellas cuestiones en que los derechos del esposo como
administrador y representante legal de la sociedad de gananciales no estaban
envueltos. La mujer no puede intervenir con la administración y dominio de
los bienes de la sociedad conyugal por parte del esposo ni, excepto en
ciertas circunstancias que se especifican, obligar a la sociedad de
gananciales. En todos los demás respectos en lo que a su capacidad para
contratar se refiere, su libertad es absoluta, o, para decir lo menos, su
incapacidad, cualquiera que sea en determinadas circunstancias, está
limitada a los casos especificados por la ley.
Bajo el Código Civil anterior la esposa tenía el derecho de administrar sus
bienes privativos a menos que ella los hubiese entregado al marido ante un
notario. Artículo 1384. Ella no podía enajenar ni gravar sus bienes sin el
consentimiento de su marido...
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