Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 43 D.P.R. 796
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 43 D.P.R. 796 |
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
No.: 4763, -
Sometido: Junio 10, 1932,
Resuelto: Julio 12, 1932.
Sentencia de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito de infracción al Artículo 438 del Código Penal. Confirmada.
José
L. Márquez, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
Epifanio Pérez fué denunciado en la Corte Municipal de Aguadilla porque "en
uno de los días de julio de 1931 y en la calle Nueva de Aguadilla, P. R.,
del Distrito Judicial Municipal de Aguadilla, P. R., que forma parte del
distrito judicial del mismo nombre, ... ilegal, voluntaria y maliciosamente
y con la intención criminal de lucrarse en su propio beneficio y para
impedir que su propio dueño volviera a poseerlas, compró en 50¢ de los niños
menores de 18 años de edad, Felipe Rivera y Andrés Cortés, las siguientes
prendas que habían sido robadas a la señora Belén Laguer por dichos niños:
una pulsera de oro valorada en $50; dos medallas de oro valoradas en $10 y
una cajita conteniendo varios collares, valorados en $5; todo esto, sabiendo
el aquí acusado, que dichas alhajas habían sido robadas por los niños ya
mencionados. Las alhajas se ocuparon y se ponen a la disposición de la Hon.
Corte como evidencia."
La corte municipal declaró culpable al acusado. Apeló éste para ante la
corte de distrito y celebrado el juicio de nuevo fué condenado a sufrir
cuatro meses de cárcel. Apeló para ante este tribunal señalando en su
alegato la comisión de dos errores.
Por el primero sostiene que la denuncia no imputa un delito público, porque
no describe la cosa mueble comprada o recibida con detalles suficientes que
la individualicen. Cita a 17 R.C.L. 60.
Conocemos lo necesario de la denuncia. Los objetos se describen como una
"pulsera de oro valorada en $50", etc. Al argumentar el error sólo se
refiere el apelante a la pulsera. Creemos que la descripción es suficiente,
de acuerdo con la autoridad citada por el propio apelante. Después de
exponer los principios generales sobre la materia en la sección 60, dice
R.C.L. en la sección 61:
"Sección 61. --Nombre del artículo hurtado. --La propiedad que se alega
haber sido sustraída debe describirse por su nombre corriente y en las
condiciones en que se hallaba al ser hurtada. La regla de...
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