Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 43 D.P.R. 292

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 292

43 D.P.R. 292a (1932) SUCESIÓN MANDÉS CINTRÓN V. SUCESIÓN AGÜERO VÁZQUEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

La Sucesión de José S. Mandés Cintrón, compuesta de su Viuda María Ortiz Muñoz, su hijo legítimo José S. Mandés Ortiz y sus hijos naturales reconocidos José Juan y José Alejandro Mandés,

demandante-apelada-apelante ,

v.

La Sucesión de Alfonso G. Agüero Vázquez, compuesta por su Viuda Adelina Capó Núñez y los hijos legítimos María Adelina, Rosa Dolores, Alfonso María, Adelina del Carmen y Alberto Rafael Agüero Capó,

demandada-apelante-apelada .

No.

5090.-

Resuelto: Marzo 30, 1932.

Moción sobre reconsideración de sentencia dictada por esta corte en julio 22, 1931.

Sin lugar.

Tous Soto & Zapater, abogados de la demandante-apelante; R. Rivera Zayas y A. L. López, abogados de la demandada-apelada.

EN MOCION DE RECONSIDERACION

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Según reseñamos en nuestra opinión original, se trata de un ataque a un

procedimiento ejecutivo por dos fundamentos, a saber, que uno de los

herederos de Mandés no había sido hecho parte, y que al tiempo de efectuarse

la venta en pública subasta la acreedora Passalacqua Hnos. & Cía. no era

dueña del crédito hipotecario. Se ha presentado una moción de reconsideración.

Respecto a la cesión, poco tenemos que agregar a nuestra opinión original,

salvo decir que estamos convencidos de que los demandados eran terceros, y

los demandantes no nos convencen en forma alguna de que al tiempo de

efectuarse la subasta ninguno de los demandados supiera o tuviera

conocimiento de que Passalacqua Hnos. & Co. no era la dueña; es decir, que

aun suponiendo que el procedimiento hipotecario original fuera nulo o

anulable, ese defecto no constaba del registro.

Los demandantes insisten en que cuando se instituye un procedimiento de

reivindicación para recobrar una finca, todo lo que el demandante necesita

hacer es demostrar que tiene el título o que el causante lo tenía, y que

entonces el peso de la prueba recae sobre el adquirente en la subasta para

demostrar que la venta fué

efectuada en debida forma. Esto tal vez sería

cierto si la subasta misma no hubiera sido inscrita en el registro de la

propiedad. Con tal inscripción el peso recae, o permanece, en el demandante

para demostrar que la inscripción fué indebidamente hecha o que la subasta

estaba sujeta a ser anulada. Lo que ocurrió en este caso fué, en realidad,

que la sucesión Mandés, que sucedió a éste en sus derechos, se componía de

su viuda, de dos hijos naturales y de José

S. Mandés...

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